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105 NORMAS LEGALES Sábado 28 de agosto de 2021 El Peruano / a la etapa de determinación de la sanción [resaltado agregado]. 1.6. Con relación a la etapa de determinación de sanción, el artículo 31 dicta lo siguiente: Artículo 31.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción , el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado]. 1.7. Por su parte, el artículo 42 prescribe: Artículo 42.- Imposición de la sanción de multa La multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT), y se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 1.8. La Primera y Segunda Disposición Transitoria señala respectivamente que: Primera.- La DCGI es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento. Segunda.- Los expedientes que a la fecha de cierre de los JEE se encuentren en trámite deberán ser remitidos a la DCGI, bajo responsabilidad del secretario del JEE. La relación detallada de dichos expedientes deberá ser consignada en el informe fi nal del JEE. En el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021, en el contexto de Emergencia Sanitaria, aprobado por la Resolución N.° 0363-2020-JNE, del 16 de octubre de 2020. 1.9. El numeral 10.1 del artículo 10 dispone lo siguiente: 10.1 El JEE culmina su función jurisdiccional el día en que queda fi rme la última proclamación descentralizada de su competencia, sea esta de la elección presidencial, de congresistas o de representantes al Parlamento Andino. En ese momento termina la función de los miembros del JEE y la prestación de servicios del secretario y asistentes jurisdiccionales. El JEE debe observar las siguientes reglas y los plazos que se indican en el cuadro: a. Una vez culminado el horario de atención de la mesa de partes el día de vencimiento del plazo para interponer apelación contra la última acta descentralizada de proclamación del JEE, si no se hubiera [ sic] presentado apelaciones, el JEE levanta un acta de cierre de la función jurisdiccional y se desactiva como órgano colegiado. La mesa de partes queda cerrada defi nitivamente [resaltado agregado]. En la jurisprudencia 1.10. Los conceptos de “impostergable necesidad” o “utilidad pública” han sido delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, en las cuales se precisa lo siguiente: 6. Con relación a la primera noción de excepción, “impostergable necesidad”, […], a fi n de construir una defi nición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública “[…] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”. 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública . […] se puede entender […] como “ provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad [resaltado agregado]. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 1.11. En las Resoluciones Nº 0163-2020-JNE y Nº 0240-2020-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha aplicado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, graduando las sanciones impuestas a las entidades estatales, al señalar lo siguiente: • En la Resolución Nº 0163-2020-JNE: 24. El JEE llegó a la conclusión de que se le debía imponer la sanción de amonestación y una multa equivalente a 30 UIT, debido a que, desde su estudio, el infractor incumplió el mandato de retiro por habérsele determinado la concurrencia de dos infracciones en su accionar. Sin embargo, como se ha señalado en los considerandos anteriores, la publicidad estatal cuestionada en realidad se enmarca en el concepto de utilidad pública desarrollado jurisprudencialmente; en ese sentido, la sanción a imponerse debe considerar la amonestación pública, y no, conjuntamente, una multa equivalente a 30 UIT, dado que, de lo contrario, se vulnerarían los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 25. Tales principios regulan la función sancionadora de este órgano electoral, lo que implica que las sanciones que se impongan deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, con el propósito de que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Así, no se puede con fi rmar el íntegro de la sanción impuesta en la resolución apelada, cuando se ha demostrado que solamente se ha vulnerado una de las infracciones. • En la Resolución N.° 0240-2020-JNE: 24. Ahora bien, el JEE llegó a la conclusión de que se le debía imponer la sanción de amonestación y una multa equivalente a 30 UIT, debido a que, desde su estudio, el infractor incumplió el mandato de retiro determinado por la concurrencia de dos infracciones. Al respecto, como se ha señalado en los considerandos anteriores, la publicidad estatal cuestionada se enmarca en el concepto de utilidad pública; empero, está demostrado que Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, efectivamente, incurrió en la causa de infracción de no presentar reporte posterior en el plazo correspondiente, por lo que, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde con fi rmar el extremo relacionado a la amonestación pública dirigida al referido burgomaestre, en atención a los artículos 29 y 39 del Reglamento; por consiguiente, debe declararse fundado en parte el recurso de apelación formulado. 1.12. Así, es necesario mencionar que este Supremo Tribunal Electoral ha tenido similar interpretación en las Resoluciones N.° 0472-2021-JNE y Nº 0594-2021-JNE, emitidas con ocasión del presente proceso electoral. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Previamente, es necesario verificar si la publicidad estatal identificada como: “Atención vecino Lambayecano, paga puntual y accede a los beneficios, vence 31 de mayo” (caso 1), “Mantenimiento y reparación de la red de semáforos del cercado de Lambayeque” (caso 2), “Programación virtual en el marco de la conmemoración por el día de la madre” (caso 3) y “Participa consulta pública