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104 NORMAS LEGALES Sábado 28 de agosto de 2021 El Peruano / 1.4. A través de la Resolución Nº 01461-2021-JEE- LAMB/JNE, del 2 de junio de 2021, el JEE determinó la existencia de la infracción prevista en el literal e y g del artículo 21 del Reglamento, por parte del señor alcalde, y dispuso, como medida correctiva, el cese de la publicidad estatal detectada, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponérsele amonestación pública, multa y de remitir copias de los actuados al Ministerio Público. 1.5. Mediante el Informe Nº 079-2021-HCNS, del 13 de junio de 2021, el coordinador de fi scalización adscrito al JEE concluyó que, de acuerdo con la veri fi cación realizada en la misma fecha, los elementos de publicidad estatal reportados en el Informe de Fiscalización Nº 049-2021-HCNS, casos 1, 2, 3 y 5, aún vienen difundiéndose y solo el caso 4 ha sido retirado de la cuenta o fi cial de Facebook de la Municipalidad Provincial de Lambayeque. 1.6. En vista de dicho informe, con la Resolución Nº 01495-2021-JEE-LAMB/JNE, del 19 de junio de 2021, el JEE hizo efectivo el apercibimiento señalado en la Resolución Nº 01461-2021-JEE-LAMB/JNE y sancionó con amonestación pública y multa de 30 UIT al señor alcalde; además, dispuso que una vez quede consentido y/o ejecutoriado el pronunciamiento se remitan copias certi fi cadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. 1.7. Con escritos del 22 y 23 de junio de 2021, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01495-2021-JEE-LAMB/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEl señor alcalde sustenta su recurso esencialmente en los siguientes argumentos: 2.1. La resolución impugnada transgrede el principio de legalidad ( lex praevia ), pues el supuesto hecho infractor (difusión de publicidad estatal) no constituye publicidad estatal al no haberse establecido previamente la regulación de la publicidad gratuita por redes sociales. 2.2. Las comunicaciones consideradas “publicidad estatal” por el JEE no constituyen tal, además, son de necesidad impostergable. 2.3. La normatividad que regula el Reglamento señala en el literal q del artículo 5 la de fi nición de publicidad estatal. Así, el JEE enmarca la falta atribuida a la Municipalidad Provincial de Lambayeque en los literales e y g del artículo 21 del referido Reglamento; en ese sentido, tenemos que, para generar la falta, la entidad debió utilizar un medio de comunicación público o privado para cometerla y utilizar fondos públicos. En el caso que se le imputa se ha usado la red social denominada Facebook, que es en una plataforma gratuita de internet, la misma que no es facilitada por el Estado y que no irroga un gasto para la institución 2.4. La Municipalidad Provincial de Lambayeque, inmediatamente después de tomar conocimiento de la existencia de la resolución, dispuso la supresión de las publicaciones consideradas por el JEE como publicidad estatal. Esto se evidencia en el Informe Nº 0048-2021-SG-ORRPP-MPL emitido por el jefe del área de Relaciones Públicas e Imagen Institucional de la comuna, a través del cual comunica que, en tanto el despacho de alcaldía dispuso la eliminación de la publicidad estatal anotada en la Resolución 1428-2021-JEE-LAMB/JNE, se procedió a su exclusión de la página o fi cial de Facebook de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, el día 4 de junio del presente año. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 y el artículo 181, respecto a la fi nalidad y las funciones del sistema electoral, señalan lo siguiente: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales , del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales [resaltado agregado]. […]4. Administrar justicia en materia electoral.[…] Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.2. El artículo 192 establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado. En el Reglamento1.3. El literal q del artículo 5 define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. El artículo 24 señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior. 1.4. El literal e del artículo 21 determina que constituye infracción en materia de publicidad estatal lo siguiente: no presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o a la televisión. 1.5. Iniciado el procedimiento sancionador conforme a los artículos del 27 al 29; si se llega a la etapa de determinación de infracción, el artículo 30 indica lo siguiente: Artículo 30.- Determinación de la infracción30.1 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente: […] c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 21 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda. […] 30.3 El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fi ja el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción. 30.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio