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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (28/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 112

112 NORMAS LEGALES Sábado 28 de agosto de 2021 El Peruano / de incumplimiento , conforme a lo siguiente: [Resaltado agregado] […] b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b, c y d del artículo 21 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda. […]e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 21 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal. 30.3 El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fi ja el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción. 1.9. La Primera y Segunda Disposiciones Transitorias señalan lo siguiente: Primera.- La DCGI es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento. Segunda.- Los expedientes que a la fecha de cierre de los JEE se encuentren en trámite deberán ser remitidos a la DCGI, bajo responsabilidad del secretario del JEE. La relación detallada de dichos expedientes deberá ser consignada en el informe fi nal del JEE. Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021, en el contexto de Emergencia Sanitaria, aprobado por Resolución Nº 0363-2020-JNE del 16 de octubre de 2020. 1.10. El numeral 10.1 del artículo 10, establece lo siguiente: 10.1 El JEE culmina su función jurisdiccional el día en que queda fi rme la última proclamación descentralizada de su competencia, sea esta de la elección presidencial, de congresistas o de representantes al Parlamento Andino. En ese momento termina la función de los miembros del JEE y la prestación de servicios del secretario y asistentes. El JEE debe observar las siguientes reglas y los plazos que se indican en el cuadro: a. Una vez culminado el horario de atención de la mesa de partes el día de vencimiento del plazo para interponer apelación contra la última acta descentralizada de proclamación del JEE, si no se hubiera presentado apelaciones, el JEE levanta un acta de cierre de función jurisdiccional y se desactiva como órgano colegiado. La mesa de partes queda cerrada de fi nitivamente . [Resaltado agregado] En la Jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.11. En la Resolución N.° 0032-2020-JNE, se precisó lo siguiente: 8. Como se aprecia, originalmente, la regla de la vinculación fue entendida desde una dimensión objetiva , vale decir, en función del alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y a la naturaleza o el ámbito del correspondiente proceso electoral. De tal modo, se estableció, por ejemplo, que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida por un gobierno regional en un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales, o de aquella efectuada por una municipalidad de alcance distrital dentro de un proceso de nuevas elecciones municipales de alcance provincial. 9. Posteriormente, en las Resoluciones Nº 567-2014- JNE, del 2 de julio de 2014, y Nº 759-2014-JNE, del 22 de julio de 2014, se identi fi có que en el examen de vinculación también concurre una dimensión subjetiva , según la cual se debe “analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)”. En virtud de ello, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se determinó que no existía vinculación entre el titular del Ministerio de Educación y el proceso electoral porque, en dicha oportunidad, aún no existían fórmulas o listas de candidatos inscritas, o que no había vinculación entre el referido proceso y el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros, debido a que este no participaba como candidato ni estaba a fi liado a alguna organización política participante. 10. Ahora bien, en lo que respecta a los procesos electorales relacionados con procesos generales o congresales, en diferentes pronunciamientos emitidos, este Supremo Tribunal ha referido que considerando “el ámbito de población de cada tipo de proceso electoral, se entiende que las elecciones generales, a diferencia de otros procesos electorales, no se circunscriben a un determinado ámbito territorial o a la estabilidad en el cargo de ciertas autoridades de elección popular, sino que comprende la participación de los ciudadanos de todo el territorio de la República e involucra la actividad de las entidades estatales en sus distintos niveles de gobierno (nacional, regional o local), en la medida que su elección se re fi ere al Presidente de la República y vicepresidentes, así como de los congresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino. Consecuentemente, en estos casos, la prohibición general de libre difusión de publicidad estatal vincula necesariamente a todas las entidades de la administración pública, e incluso a sus programas y proyectos” [Resoluciones N. os 421-2016-JNE, 0394-A-2016-JNE, 0392-2016-JNE, 0397-2016-JNE, entre otras]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En atención a los agravios expresados por el señor alcalde, resulta necesario veri fi car si el JEE vulneró el principio de la debida motivación en la Resolución Nº 00232-2021-JEE-CPOR/JNE; asimismo, si determinó las infracciones conforme a lo establecido en el Reglamento, para lo cual se evaluará si lo actuado se enmarca en los supuestos de infracciones establecidos en los literales b y g del artículo 21 del Reglamento (ver SN 1.4. y 1.5.). 2.2. De los actuados se observa lo siguiente: a. De acuerdo con el informe, el 6 de marzo de 2021, se identi fi có que, en el medio de comunicación televisivo Canal 4 Selva Mía Tv, se difundió un spot publicitario de la Municipalidad Provincial de Atalaya. b. Conforme a las imágenes del informe y al video se logra identi fi car con nombre y cargo al titular de la Municipalidad Provincial de Atalaya. c. Conforme al informe, el señor alcalde no solicitó autorización previa para la difusión de dicha publicidad estatal. 2.3. Ahora bien, la prohibición establecida en la LOE (ver SN.1.2), si bien consigna supuestos de excepción para la difusión de publicidad estatal; dicha condición no exime del cumplimiento de requisitos de procedibilidad que se detallan en el Reglamento; esto es, que no se identi fi que a algún funcionario y que para los casos de publicidad por radio y/o televisión se solicite la autorización previa (ver SN. 1.5 y 1.6.). 2.4. De acuerdo al contenido del informe; se ha identi fi cado al señor alcalde en publicidad estatal difundida por señal televisiva, sin que previamente haya solicitado autorización; en ese sentido, el JEE realizó correctamente la tipi fi cación de las infracciones, tanto en la Resolución N.° 00192-2021-JEE-CPOR/JNE, que inició el procedimiento sancionador e identi fi có como presunto infractor de los literales b y g del artículo 21 del Reglamento al señor alcalde; como en la Resolución N.° 00232-2021-JEE-CPOR/JNE, que determinó la existencia de las citadas infracciones. 2.5. Con respecto al parámetro de vinculación de la publicidad estatal con el presente proceso electoral, el