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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (28/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 118

118 NORMAS LEGALES Sábado 28 de agosto de 2021 El Peruano / certi fi cadas de todos los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. 2. Sobre el particular, el artículo 311 Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0306-2020-JNE, dispone, de manera expresa que el JEE remite copias de los actuados al Ministerio Público al expedir la resolución de determinación de sanción. 3. La referida remisión de copias no implica la imposición de una sanción complementaria a las impuestas por el JEE a la autoridad infractora, lo que implica, en buena cuenta, es poner en conocimiento de los hechos materia de infracción al Ministerio Público, porque podrían con fi gurar una presunta comisión de un delito. Esta remisión se efectúa independientemente del trámite que los órganos jurisdiccionales pertinentes puedan realizar al respecto, de acuerdo con sus atribuciones. 4. Refuerza esta postura, el literal b del numeral 2 del artículo 326 del Código Procesal Penal, por el cual, se encuentran obligados a formular denuncia, “Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible”. 5. Por lo expuesto, debe con fi rmarse, además, el extremo de la resolución apelada referido a la remisión de los actuados al Ministerio Público. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con el voto dirimente del Señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y el voto en minoría de los señores magistrados Víctor Raúl Rodríguez Monteza y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en aplicación del artículo 24 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORIACONFIRMAR la Resolución N.° 01071-2021-JEE- HMGA/JNE, del 16 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial del Huamanga, en el extremo que dispuso la remisión de copias certi fi cadas de todos los actuados al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021048383 CARMEN ALTO - HUAMANGA - AYACUCHOJEE HUAMANGA (EG.20210047968)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ MONTEZA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Jesús Luis Llallahui Leónalcalde de la Municipalidad Distrital de Carmen Alto, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, en contra de la Resolución Nº 01071-2021-JEE-HMGA/JNE, del 22 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso sancionarlo con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), al no cumplir lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución Nº 00702-2021-JEE-HMGA/JNE, del 3 de junio de 2021, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emitimos el presente voto en minoría, respecto al extremo relacionado a la remisión de copias al Ministerio Público, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En el presente caso, el pronunciamiento por mayoría resuelve declarar fundado en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el extremo de la resolución recurrida, que impuso la sanción de multa, por el monto de 30 UIT, y, reformándola, dejar la multa sin efecto, además de con fi rmarla en el extremo referido a la sanción de amonestación pública. Asimismo, por mayoría, se resuelve con fi rmar la impugnada en el extremo que dispuso la remisión de copias certi fi cadas de todos los actuados al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones. 2. Al respecto, muy respetuosamente, debemos señalar que no compartimos la decisión de los magistrados que suscriben el voto en mayoría, en el extremo de la remisión de copias al Ministerio Público, por cuanto, en el presente caso se ha veri fi cado que los elementos materia del procedimiento sancionador se enmarcaban dentro del concepto de “impostergable necesidad” y “utilidad pública”, los cuales, por lo demás, ya han sido retirados. 3. En ese sentido, se aprecia que el contenido de la publicidad no reportada oportunamente no ha afectado el normal desarrollo del proceso electoral, por cuanto, se ha veri fi cado que su emisión sí resultaba necesaria por considerarse de utilidad pública e impostergable necesidad. 4. De otra parte, si bien el artículo 31 del Reglamento señala respecto a la determinación de la sanción que “el JEE (…), expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones”, debe tenerse presente que el ejercicio de la función sancionadora de este órgano electoral se guía por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con lo cual la sanción a imponer debe observar la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, con el propósito de que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 5. Así, en aplicación de tales principios, este Supremo Tribunal Electoral ha resuelto, por mayoría, imponer la sanción de amonestación pública, y no, conjuntamente, una multa equivalente a 30 UIT, atendiendo a las circunstancias atenuantes presentadas, tales como el contenido de los elementos difundidos y el cumplimiento de su retiro. 6. De ahí que, siendo que la infracción evaluada solo ha ameritado la sanción mínima dada su escasa gravedad, resulta coherente que, de la misma forma, devenga en innecesaria la remisión de remisión de copias de lo actuado al Ministerio Público, en la medida que los elementos difundidos no han afectado el normal desarrollo del proceso electoral, sino que resultaban necesarios por su utilidad pública e impostergable necesidad. 7. Bajo este criterio, consideramos que corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, y revocar la resolución impugnada en el extremo que impuso al recurrente la sanción de multa y dispuso la remisión de copias de lo actuado al Ministerio Público, en atención a las características de los hechos que confi guraron la infracción y las circunstancias atenuantes que se han considerado para imponer únicamente la sanción de amonestación pública, que evidencian la escasa gravedad de la infracción evaluada, lo cual, a su vez, hace devenir en innecesaria la remisión de remisión de copias certi fi cadas, con la precisión de que el presente criterio es suscrito por el magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez a partir de la fecha. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Luis Llallahui León, alcalde