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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (28/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 107

107 NORMAS LEGALES Sábado 28 de agosto de 2021 El Peruano / Expediente Nº EG.2021048377 LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUEJEE LAMBAYEQUE (EG.2021048051)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ MONTEZA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Alexánder Rodríguez Alvarado, alcalde de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, en contra de la Resolución Nº 01495-2021-JEE-LAMB/JNE, del 19 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lambayeque, que dispuso sancionarlo por incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 01461-2021-JEE-LAMB/JNE, del 2 de junio de 2021, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emitimos el presente voto en minoría, respecto al extremo relacionado a la remisión de copias al Ministerio Público, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En el presente caso, el pronunciamiento unánime resuelve declarar fundado en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el extremo de la resolución recurrida, que impuso la sanción de multa, por el monto de (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y, reformándola, dejar la multa sin efecto, además de con fi rmarla en el extremo referido a la sanción de amonestación pública. Asimismo, por mayoría, se resuelve confi rmar la impugnada en el extremo que dispuso la remisión de copias certi fi cadas de todos los actuados al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones. 2. Al respecto, muy respetuosamente, debemos señalar que no compartimos la decisión de los magistrados que suscriben el voto en mayoría, en el último extremo referido, por cuanto, en el presente caso se ha veri fi cado que los elementos materia del procedimiento sancionador se enmarcaban dentro del concepto de “utilidad pública”, los cuales, por lo demás, ya han sido retirados, con lo cual, la infracción determinada por no haber presentado el reporte posterior dentro del plazo reglamentario debe aplicarse considerando la gravedad de los hechos. 3. En ese sentido, se aprecia que el contenido de la publicidad no reportada oportunamente no ha afectado el normal desarrollo del proceso electoral, por cuanto, se ha veri fi cado que su emisión sí resultaba necesaria por considerarse de utilidad pública. 4. De otra parte, si bien el artículo 31 del Reglamento señala respecto a la determinación de la sanción que “el JEE (…), expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones”, debe tenerse presente que el ejercicio de la función sancionadora de este órgano electoral se guía por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con lo cual la sanción a imponer debe observar la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, con el propósito de que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 5. Así, en aplicación de tales principios, este Supremo Tribunal Electoral ha resuelto, por unanimidad, imponer la sanción de amonestación pública, y no, conjuntamente, una multa equivalente a 30 UIT, atendiendo a las circunstancias atenuantes presentadas, tales como el contenido de los elementos difundidos y el cumplimiento de su retiro. 6. De ahí que, siendo que la infracción evaluada solo ha ameritado la sanción mínima dada su escasa gravedad, resulta coherente que, de la misma forma, devenga en innecesaria la remisión de remisión de copias de lo actuado al Ministerio Público, en la medida que los elementos difundidos no han afectado el normal desarrollo del proceso electoral, sino que resultaban necesarios por su utilidad pública. 7. Bajo este criterio, consideramos que corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, y revocar la resolución impugnada en el extremo que impuso al recurrente la sanción de multa y dispuso la remisión de copias de lo actuado al Ministerio Público, en atención a las características de los hechos que confi guraron la infracción y las circunstancias atenuantes que se han considerado para imponer únicamente la sanción de amonestación pública, que evidencian la escasa gravedad de la infracción evaluada, lo cual, a su vez, hace devenir en innecesaria la remisión de remisión de copias certi fi cadas, con la precisión de que el presente criterio es suscrito por el magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez a partir de la fecha. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Alexánder Rodríguez Alvarado, alcalde de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque; en consecuencia, REVOCAR el extremo de la Resolución Nº 01495-2021-JEE-LAMB/JNE, del 19 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lambayeque, que le impuso sanción de multa, por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y dispuso la remisión de copias de lo actuado al Ministerio Público, y, REFORMÁNDOLA , dejar sin efecto la multa y remisión de copias de lo actuado al Ministerio Público, asimismo, CONFIRMARLA en el resto del contenido. SS.RODRÍGUEZ MONTEZARODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Resolución N.° 0306-2020-JNE, del 5 de setiembre de 2020, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 11 de setiembre de 2020. 1986109-1 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho; y en consecuencia, confirman la Resolución N° 06135-2021-JEE-LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 RESOLUCIÓN Nº 0759-2021-JNE Expediente Nº EG.2021048366 HUAMANGA - AYACUCHOJEE LIMA OESTE 1 (EG.2021007466)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de julio de 2021, debatido y votado en la fecha el recurso de apelación interpuesto por don Yuri Alberto Gutiérrez Gutiérrez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución Nº 06135-2021-JEE-LIO1/JNE, del 2 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró, entre otros, que el titular de la Municipalidad Provincial de