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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (28/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 111

111 NORMAS LEGALES Sábado 28 de agosto de 2021 El Peruano / Concluyó que la referida entidad, a través de su titular, difundió publicidad estatal en periodo electoral, mediante un spot televisivo a través del canal 4 Selva Mía TV; por lo que habría vulnerado lo establecido en los literales b y g del artículo 21 del Reglamento, pues no presentó autorización previa y se identi fi ca la imagen y nombre al señor alcalde. 1.2. Con la Resolución N.° 00192-2021-JEE- CPOR/JNE, del 9 de marzo de 2021, el JEE admitió a trámite el procedimiento en contra del señor alcalde, por las presuntas infracciones a las normas de publicidad estatal, previstas en los literales b y g del artículo 21 del Reglamento. Asimismo, corrió traslado del informe a la mencionada autoridad edil, a fin de que, en el plazo de tres (3) días hábiles, realice sus descargos; sin embargo, la citada autoridad no los presentó. 1.3. Mediante la Resolución N.° 00232-2021-JEE- CPOR/JNE, del 20 de marzo de 2021, el JEE determinó que el titular de la Municipalidad Provincial de Atalaya incurrió en las infracciones previstas en los literales b y g del artículo 21 del Reglamento. Además, ordenó que dentro del plazo de tres (3) días calendario se proceda con el cese de la publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. En su artículo tercero, encargó a la coordinadora de fi scalización emitir un informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto. 1.4. El 9 de abril de 2021, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00232-2021-JEE-CPOR/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEl señor alcalde impugnó la citada resolución argumentando lo siguiente: 2.1. En la Resolución N.° 00232-2021-JEE-CPOR/ JNE, no se respetó la debida motivación, pues el JEE no ha precisado los fundamentos que arriban a la conclusión de la determinación de infracción. 2.2. Considera que la resolución venida en grado cae en incongruencia, pues cita al artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE); el que no fue citado en la Resolución N.° 00192-2021-JEE-CPOR/JNE, que admite a trámite el procedimiento sancionador. 2.3. La publicidad estatal materia del presente expediente se re fi ere a actividades en bene fi cio de la población de la comuna, con lo cual no se han usado fondos públicos para favorecer o perjudicar a alguna opción en contienda electoral. En ese sentido, no se ha respetado el parámetro de vinculación establecido en la jurisprudencia electoral en el Expediente Nº J.2016-00140; máxime si el señor alcalde no pertenece a las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral. 2.4. Considera que la publicidad estatal se encuentra dentro de las obligaciones de las municipalidades para brindar información periódica de las obras que ejecuta. Agrega que dicha publicidad es necesaria, por el contexto de pandemia que vive el país. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 y el artículo 181, respecto a la fi nalidad y las funciones del sistema electoral, señalan lo siguiente: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones 1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales , del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales [resaltado agregado]. […] 4. Administrar justicia en materia electoral.[…] Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOE1.2. El artículo 192 establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado. En el Reglamento1.3. El literal q del artículo 5 de fi ne a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. El artículo 24 señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior. 1.4. El literal b del artículo 21 determina que constituye infracción en materia de publicidad estatal lo siguiente: Difundir, sin autorización previa, publicidad estatal por radio o televisión. 1.5. Por su parte, el literal g del artículo 21 estatuye como infracción difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identi fi que al algún funcionario o servidor público. 1.6. Los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23 dictan lo siguiente: Artículo 23.- Procedimiento de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión 23.1. Si se trata de avisos o mensajes publicitarios que las entidades estatales consideren de impostergable necesidad o utilidad pública, a ser difundidos por radio o televisión, la entidad debe solicitar autorización previa del JEE […]23.2 La solicitud de autorización previa debe ser presentada ante el JEE, hasta siete (7) días calendario, antes de la fecha prevista para el inicio de la difusión de la publicidad estatal. […] 1.7. De incurrir en las infracciones establecidas en el artículo 21, se da inicio al procedimiento sancionador conforme a los artículos del 27 al 29. Es necesario precisar que, conforme al artículo 28, se considera como presunto infractor al titular de la entidad que emite la publicidad estatal, quien será responsable a título personal. 1.8. Respecto a la etapa de determinación de infracción, el artículo 30 dispone: Artículo 30.- Determinación de la infracción30.1 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso