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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (28/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 109

109 NORMAS LEGALES Sábado 28 de agosto de 2021 El Peruano / Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.2. El artículo 192 establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado. En el Reglamento1.3. El literal q del artículo 5 de fi ne a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. El artículo 24 señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior. 1.4. El literal b del artículo 21 determina que constituye infracción en materia de publicidad estatal lo siguiente: Difundir, sin autorización previa, publicidad estatal por radio o televisión. 1.5. El primer párrafo del numeral 23.1 del artículo 23, sobre la difusión de publicidad estatal por radio o televisión, dicta lo siguiente: Si se trata de avisos o mensajes publicitarios que las entidades estatales consideren de impostergable necesidad o utilidad pública, a ser difundidos por radio o televisión, la entidad debe solicitar autorización previa del JEE. 1.6. De incurrir en las infracciones establecidas en el artículo 21, se da inicio al procedimiento sancionador conforme a los artículos del 27 al 29. Es necesario precisar que, conforme al artículo 28, se considera como presunto infractor al titular de la entidad que emite la publicidad estatal, quien será responsable a título personal. 1.7. Respecto a la etapa de determinación de infracción, el artículo 30 dispone: Artículo 30.- Determinación de la infracción30.1 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento , conforme a lo siguiente: [resaltado agregado] […] b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b, c y d del artículo 21 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal. […]Adicionalmente, la resolución de determinación de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la Republica para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 30.3 El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fi ja el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción. 1.8. La Primera y Segunda Disposiciones Transitorias señalan que:Primera.- La DCGI es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento. Segunda.- Los expedientes que a la fecha de cierre de los JEE se encuentren en trámite deberán ser remitidos a la DCGI, bajo responsabilidad del secretario del JEE. La relación detallada de dichos expedientes deberá ser consignada en el informe fi nal del JEE. Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021, en el contexto de Emergencia Sanitaria, aprobado por Resolución Nº 0363-2020-JNE del 16 de octubre de 2020. 1.9. El numeral 10.1 del artículo 10, establece lo siguiente: 10.1 El JEE culmina su función jurisdiccional el día en que queda fi rme la última proclamación descentralizada de su competencia, sea esta de la elección presidencial, de congresistas o de representantes al Parlamento Andino. En ese momento termina la función de los miembros del JEE y la prestación de servicios del secretario y asistentes. El JEE debe observar las siguientes reglas y los plazos que se indican en el cuadro: a. Una vez culminado el horario de atención de la mesa de partes el día de vencimiento del plazo para interponer apelación contra la última acta descentralizada de proclamación del JEE, si no se hubiera presentado apelaciones, el JEE levanta un acta de cierre de función jurisdiccional y se desactiva como órgano colegiado. La mesa de partes queda cerrada de fi nitivamente . [Resaltado agregado] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el JEE determinó la infracción conforme a lo establecido en el Reglamento, para lo cual se evaluará si lo actuado se enmarca en los supuestos de infracción establecidos en el literal b del artículo 21 del Reglamento (ver SN 1.4.). Así se observa lo siguiente: a. De acuerdo con el Informe, los días 5, 8 y 9 de febrero de 2021, se emitió un spot televisivo sobre el carnaval ayacuchano, que contiene el escudo de la Municipalidad Provincial de Huamanga. b. Conforme al Informe y a la Resolución N.° 06135-2021-JEE-LIO1/JNE, el señor alcalde no presentó solicitud de autorización previa de la publicidad materia del presente caso. 2.2. El apelante alega en su recurso impugnatorio que la publicidad estatal materia de controversia no tuvo como fi n la difusión de “propaganda electoral”; sino de promocionar el rubro de la actividad turística 2.3. Con respecto a la prohibición establecida en la LOE (ver SN 1.2.), si bien consigna supuestos de excepción para la difusión de publicidad estatal; dicha condición no exime al titular de la entidad, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que se detallan en el Reglamento (ver SN 1.5.); esto es, que se para el presente caso se solicite la autorización previa. 2.4. Es así que, al veri fi carse que no existió solicitud de autorización previa para la difusión de publicidad estatal, conforme lo requiere el Reglamento (ver SN 1.5.); se puede concluir que el JEE realizó correctamente la tipi fi cación de la infracción, tanto en la Resolución N.° 2145-2021-JEE-LIO1/JNE, que inició el procedimiento sancionador e identi fi có como presunto infractor al señor alcalde, en aplicación del literal b del artículo 21 del Reglamento; como en la Resolución N.° 06135-2021-JEE-LIO1/JNE, que determinó la existencia de la citada infracción. 2.5. En consecuencia, el Supremo Tribunal Electoral, administrando justicia con criterio de conciencia (ver SN 1.1.) y valorando las características concretas del caso, concluye que el JEE desarrolló una línea argumentativa fundamentando su decisión en razones de hecho, que