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92 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 / El Peruano consecuentemente, denegar la solicitud de inscripción del candidato cuestionado. Por lo tanto, la separación del candidato a través de un procedimiento distinto del legalmente establecido produce la invalidez de la resolución refutada. 2.5. Ante ello, es deber de este Máximo Órgano Electoral garantizar el cumplimiento del calendario electoral, lo que, a su vez, con fi ere plena jurisdicción para que, en atención a las circunstancias concretas del caso, el examen de la resolución impugnada no se limite a los aspectos formales. A diferencia de la justicia ordinaria, en la jurisdicción electoral, los principios de celeridad y economía procesal rigen de manera privilegiada, dado que los procesos electorales están enmarcados en un cronograma compuesto por etapas preclusivas. Por ende, a efectos de no postergar el pronunciamiento sobre la situación jurídica del candidato cuestionado ni el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos en el cronograma electoral vigente, cabe emitir un pronunciamiento de fondo. 2.6. Pues bien, de la propia DJHV del candidato se aprecia que, mediante sentencia penal, del 13 de julio de 2016, dictada en el Expediente Nº 00001-2012, por el Juzgado Penal Unipersonal de Chumbivilcas, fue condenado a dos (2) años de pena privativa de la libertad condicional, por el delito de peculado, por lo que, corresponde evaluar si, en el caso concreto, dicha condena le impide postular al cargo de Congresista de la República. 2.7. Con relación a la mencionada condena, en la STC Nº 03338-2019-PA/TC, del 19 de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, por mayoría, de fi nió que, mediante Resolución Nº 6, del 12 de setiembre de 2017, el órgano penal rehabilitó al candidato para ejercer cualquier cargo público de elección popular (fundamento 18); y que, por lo tanto, mantener la inhabilitación para el ejercicio del derecho político a ser elegido, a pesar de que el juez competente ya había dispuesto su rehabilitación, vulnera el derecho a la participación en la vida política de la Nación, razón por la cual la norma cuestionada debe ser inaplicada al caso en concreto (fundamento 23). En virtud de ello, el Supremo Intérprete de la Constitución declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el candidato y dispuso que el órgano electoral no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, esto es, impedirle participar en alguna contienda electoral por tener la aludida sentencia penal de peculado. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral –respetuoso de una sentencia constitucional fi rme, que impone el deber legal de cumplirla en sus propios términos (ver SN 1.8.), así como del principio de autoridad, según el cual no se puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni retardar su ejecución (ver SN 1.2.)– considera que la referida sentencia penal no puede ser empleada, en el caso concreto, para impedir la participación del candidato en este proceso electoral. 2.8. De otro lado, es necesario recordar que, de acuerdo con las etapas del trámite de la solicitud de inscripción de listas (ver SN 1.4.), la inexistencia de tachas o la desestimación de estas, mediante resolución fi rme, dan lugar a la inscripción de la lista o de las candidaturas, según corresponda. Por consiguiente, en el caso de autos, el JEE debe proseguir con el trámite respectivo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00054-2020-JEECSCO/JNE, del 29 de diciembre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Rolando Solís Casilla, candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco prosiga con el trámite correspondiente, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020. 1927044-1 Confirman Resolución No 00044-2020-JEE- LIC1/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social como representante peruano para el Parlamento Andino, por el distrito único nacional RESOLUCIÓN Nº 0173-2021-JNE Expediente N° EG.2021005727 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021004753)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiunoVISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País–Partido de Integración Social (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución N° 00044-2020-JEE-LIC1/JNE, del 5 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Mario Francisco Zúñiga Martínez, candidato como representante peruano para el Parlamento Andino por el distrito único nacional, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral . PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos como representantes para el Parlamento Andino, correspondiente al distrito único nacional. 1.2. Mediante la Resolución N° 00065-2020-JEE- LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, atendiendo a las omisiones de documentos que sustentan el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, entre estos, el del candidato Mario Francisco Zúñiga Martínez, y dispuso la subsanación de dichas omisiones en el plazo de dos (2) días calendario. 1.3. El 31 de diciembre de 2020, el señor personero presentó el escrito de subsanación, a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes Electrónicos (SIJE-E), y constan la fi rma digital y hora de presentación de la misma fecha.