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94 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 / El Peruano inmediata establecida por el artículo 90-A de la Constitución Política del Perú. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOAnálisis literal del artículo 90-A de la Constitución Política 2.1. Para el análisis de dicho artículo deben tomarse en cuenta algunos considerandos de la Resolución N° 0352-2020-JNE, del 14 de octubre de 2020; así se tiene lo siguiente: 11. El artículo 90-A de la Constitución, introducido en la Carta Magna a través de la Ley N° 30906, Ley de Reforma Constitucional que Prohíbe la reelección inmediata de parlamentarios de la República, publicada en 10 de enero de 2019 en el diario o fi cial El Peruano, señala que “los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo periodo, de manera inmediata, en el mismo cargo”. 12. Al respecto, se debe señalar que, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por medio de la Resolución N° 187-2019-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones analizó los alcances del artículo 90-A de la Constitución e identi fi có las condiciones de su aplicación, indicando: 16. De la disposición antes citada, se advierte que la Constitución establece tres condiciones para que se concrete el impedimento de reelección: - La reelección debe ser para un nuevo periodo.- La reelección debe ser de manera inmediata.- La reelección presupone la elección en el mismo cargo. 17. La primera condición está referida a la posibilidad de reelección de un congresista para un nuevo periodo. […]18. En relación con la segunda condición, referida a la inmediatez de la prohibición de reelección, esta se vincula necesariamente con el periodo parlamentario, por lo que no es posible que los congresistas intenten reelegirse para un periodo inmediato posterior. Ese es el sentido que debe asignarse a esta condición, ya que cualquier otro implicaría una lectura parcial de la referida disposición constitucional. 19. Asimismo, la última condición implica que el parlamentario no se puede reelegir en el mismo cargo, lo cual, en el presente escenario de un Congreso Unicameral, supone la imposibilidad de reelección en el cargo de congresista de la República. 13. Bajo esa línea interpretativa, se advierte que los congresistas electos en el 2016, que conformaron parte del congreso disuelto y que no postularon o que postulando no fueron elegidos en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, se encuentran dentro de los alcances de la prohibición establecida en el artículo 90-A de la Constitución. En primer término, porque estos excongresistas fueron elegidos para el periodo congresal 2016-2021, por lo que, de pretender una candidatura a la elección congresal del proceso de Elecciones Generales 2021, estarían postulando a un nuevo periodo congresal . En segundo lugar, de postular a las Elecciones Generales 2021 como candidatos al Congreso, estarían postulando al periodo de mandato congresal inmediato siguiente para el que fueron originalmente elegidos . Y fi nalmente, en tercer lugar, si un congresista elegido en el 2016 postula a la elección congresal de las Elecciones Generales 2021, pretendería ser elegido al mismo puesto para el que fue elegido en las Elecciones Generales 2016, lo que se encuentra proscrito. En consecuencia, los congresistas elegidos en el 2016 que no postularon o que postulando no fueron elegidos en la Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 se encuentran impedidos de ser candidatos en la elección congresal de las Elecciones Generales 2021 [resaltado agregado]. 2.2. Entonces, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en una decisión por mayoría sobre la reforma constitucional del artículo 90-A de la Constitución1, prohíbe la reelección inmediata de parlamentarios de la República en la medida en que se cumplan las condiciones para el impedimento de la reelección.Sobre la aplicación de la Ley N° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, LERPA) en el artículo 90-A de la Constitución 2.3. El recurrente señala que la prohibición de reelección inmediata en el artículo 90-A de la Constitución no comprende a los representantes peruanos ante el Parlamento Andino y solo resulta aplicable a los congresistas de la República. 2.4. El artículo 4 de la LERPA (ver SN 1.4.) re fi ere que los candidatos a representantes ante el Parlamento Andino precisan los mismos requisitos y tienen los mismos impedimentos e incompatibilidades que los postulantes al Congreso de la República. Esto signi fi ca que los requisitos, impedimentos e incompatibilidades que se exigen a los candidatos para el Congreso de la República también son de exigencia a los candidatos como representantes al Parlamentos Andino. 2.5. Sobre el particular, si bien el artículo 90-A no comprende textualmente la prohibición de ser reelegidos a los representantes peruanos ante el Parlamento Andino, esto no signi fi ca que a estos no se les pueda incluir, toda vez que el artículo 4 (ver SN 1.4.) expresamente señala que los requisitos, impedimentos e incompatibilidades son los mismos que aplican a los congresistas. 2.6. Siendo así, cabe preguntar por qué el impedimento de reelección, previsto en el artículo 90-A de la Constitución del Perú, debe aplicarse al caso de los candidatos como representantes al Parlamento Andino. 2.7. El artículo 90-A no hace alusión a la prohibición de reelección de los candidatos como representantes al Parlamento Andino, no obstante, ello se desprende del contenido dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 28360, norma a la cual es necesario remitirse y que señala: “Los postulantes a representantes ante el Parlamento Andino requieren los mismos requisitos y tienen los mismos impedimentos e incompatibilidades de los postulantes al Congreso de la República [resaltado agregado]”; porque, así como se exige que ciertos requisitos para postular sean equiparables a aquellos demandados para el cargo de congresista de la República, también son equiparables los impedimentos. 2.8. Respecto a la falta de alusión expresa al impedimento previsto en el artículo 90-A —reelección de candidatos como representantes al Parlamento Andino—, esta es complementada por una interpretación sistemática con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 28360; referido a las condiciones bajo las cuales debe producirse la postulación al citado parlamento. En tal sentido, los candidatos para representantes al Parlamento Andino también deben ser comprendidos dentro de los alcances del artículo 90-A de la Norma Fundamental. Caso concreto2.9. Estando a lo expuesto y conociendo que los candidatos para representantes al Parlamento Andino tienen el mismo impedimento para la reelección que los congresistas de la República, previsto en el artículo 90-A de la Constitución Política, corresponde veri fi car que se cumplan las condiciones para el impedimento de la reelección, estos son los siguientes: i) la reelección debe ser para un nuevo periodo, ii) la reelección debe ser de manera inmediata y iii) la reelección presupone la elección en el mismo cargo. En el presente caso, el candidato Mario Francisco Zúñiga Martínez es representante peruano actual al Parlamento Andino por el periodo 2016 al 2021; en tal sentido, está inmerso en el impedimento establecido, pues pretende postular a un nuevo periodo (2021-2026), dicha postulación es inmediata y al mismo cargo; lo que conlleva a determinar que está impedido de postular como candidato a las Elecciones Generales 2021. 2.10. De otro lado, es incorrecto el argumento del recurrente sobre considerar que otros supuestos no contemplados en el artículo 113 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, constituiría un menoscabo al derecho fundamental al sufragio pasivo; toda vez que, en el presente caso, resultaba válido y necesario analizar si el impedimento establecido en el artículo 90-A de la Constitución del Perú —cuestión principal del recurso de