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67 NORMAS LEGALES Martes 27 de julio de 2021 El Peruano / multa, suspensión de funcionamiento y cancelación de la acreditación. 141.2 Ante una sanción de suspensión, durante dicho tiempo ninguna autoridad puede disponer el ingreso de personas adultas mayores al CEAPAM, bajo responsabilidad funcional. 141.3 Ante una sanción de cancelación de la acreditación, ninguna autoridad puede disponer el ingreso de personas adultas mayores al CEAPAM, bajo responsabilidad funcional, hasta que este haya recibido nuevamente la correspondiente acreditación. Artículo 142.- Suspensión o cierre de CEAPAM142.1 En caso se dicten medidas de suspensión o cancelación de la acreditación del CEAPAM, la DIPAM puede, en forma directa o en coordinación con los Gobiernos Regionales o Locales o con instancias públicas y/o privadas, coordinar con los familiares de las personas adultas mayores, de corresponder, las acciones necesarias para su traslado y reubicación a otros CEAPAM de la misma jurisdicción debidamente acreditados, y, de ser el caso, comunica a la Procuraduría Pública del MIMP, al Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú los hechos para que actúen conforme a sus competencias. 142.2 Sin perjuicio de ello, puede adoptar las medidas de protección temporal que correspondan, y coordinar con el Gobierno Local y otras autoridades competentes para la evaluación de cumplimiento de obligaciones relacionadas a la licencia de funcionamiento, entre otras, y la aplicación de las medidas pertinentes. CAPÍTULO VI DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES Artículo 143.- Naturaleza de las medidas de carácter provisional 143.1 Durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, se puede disponer medidas de carácter provisional con la fi nalidad de asegurar la efi cacia de la resolución fi nal, paralizar o evitar la comisión de infracciones. 143.2 Dicha medida debe ceñirse a la naturaleza administrativa del procedimiento y ajustarse a la verosimilitud, razonabilidad de la medida y gravedad de los hechos instruidos, así como a su potencialidad dañosa de bienes jurídicos, tomando en cuenta los objetivos, naturaleza, principios y la trascendencia social y función protectora y promotora de los derechos de las personas adultas mayores, cuando los hechos que sustentan la denuncia se consideren verosímiles y se cumpla con lo dispuesto en el artículo 256 del TUO LPAG. 143.3 Mediante las medidas provisionales puede ordenarse la suspensión temporal de actividades relacionadas a la prestación de servicios y cualquier otra medida temporal que, en función a cada caso en concreto, corresponda imponer para garantizar la e fi cacia de la decisión fi nal, considerando la verosimilitud, riesgo de afectación de los bienes jurídicos durante la tramitación del procedimiento y razonabilidad de la medida. Artículo 144.- Compensación de la medida de carácter provisional con la sanción impuesta La ejecución de las medidas de carácter provisional se compensa, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 256.7 del artículo 256 del TUO LPAG. CAPÍTULO VII FIN DEL PROCEDIMIENTO Articulo 145.- Formas de conclusión del procedimiento El procedimiento concluye en cualquiera de los supuestos regulados en el artículo 197 del TUO LPAG, en cuanto fueran aplicables, así como: a. Con la resolución de segunda instancia que confi rma o revoca la resolución de primera instancia y declara agotada la vía administrativa.b. Con la resolución de declaración de conclusión anticipada, cuando el administrado reconozca íntegramente su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa y el elemento o elementos a partir de los cuales se determina la sanción inicial, según lo que consigna la respectiva resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 146.- Ejecución de sanciones La sanción impuesta en el procedimiento administrativo sancionador tiene carácter ejecutorio cuando se haya agotado la vía administrativa, sin perjuicio de su cumplimiento anticipado por parte del administrado. Articulo 147.- Noti fi cación de la Resolución de Sanción 147.1 El acto de noti fi cación de la Resolución de Sanción es realizado en el lugar donde se encuentra la administración efectiva de la persona jurídica o el CEAPAM. 147.2 Cuando el/la infractor/a, responsable o dependiente del CEAPAM y similares se niegue a recibir la copia de la noti fi cación de la Resolución de Sanción, se deja constancia de su negativa, surtiendo los mismos efectos legales. 147.3 La noti fi cación se efectúa por cedulón colocándose la noti fi cación en el lugar donde se realizó el acto de noti fi cación. La DIPAM se reserva el derecho de aplicar otros mecanismos para efectuar el acto de notifi cación, según corresponda. Artículo 148.- Incentivo por pago inmediato La sanción de multa aplicable por infracciones es rebajada en un veinticinco por ciento (25%), cuando el/la infractor/a notifi cado/a con la Resolución de Sanción cancele el monto de la multa con anterioridad al vencimiento del plazo para interponer recursos administrativos. Artículo 149.- Intervención de la Procuraduría Pública del sector De advertirse alguna posible responsabilidad civil o penal, se o fi cia a la Procuraduría Pública del MIMP para el inicio de las acciones judiciales que correspondan. Artículo 150.- Ingresos provenientes de las sanciones La recaudación por concepto de multas por las infracciones, se destina al desarrollo de las actividades y servicios a cargo del MIMP dirigidos a las personas adultas mayores. Articulo 151.- Creación del Registro de Infractores151.1 El registro de infractores tiene como fi nalidad contener información que sirve como antecedente para la imposición de una nueva sanción aplicable al infractor. Su vigencia es de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la resolución de sanción quedó fi rme. 151.2 Debe contener los datos completos del infractor o infractora, los recursos administrativos, la sanción impuesta, el número y fecha de emisión y noti fi cación de la resolución de sanción fi rme. CAPÍTULO VIII CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN Artículo 152.- Caducidad152.1 La caducidad del procedimiento se declara de o fi cio o a pedido de parte, por la sola veri fi cación del transcurso del plazo previsto por el art. 259 del TUO LPAG, sin que se haya emitido ningún pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. 152.2 En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el Órgano Instructor evalúa el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción. Artículo 153.- Prescripción La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (4)