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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2021 (27/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Martes 27 de julio de 2021 El Peruano / MIMP es la autoridad decisora en segunda instancia que resuelve el recurso administrativo de apelación y su decisión agota la vía administrativa. CAPÍTULO III DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR Artículo 121.- Inspecciones preliminares121.1 La DIBP, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, puede ordenar la realización de inspecciones preliminares de carácter inopinado y reservado, a efectos de determinar la existencia de circunstancias o indicios de infracción a la Ley y el reglamento. 121.2 Cuando la autoridad instructora considere necesario realizar inspección preliminar, la institución investigada está obligada a designar a una persona para facilitar el desarrollo de la diligencia. La ausencia de aquella no constituye impedimento para la realización de esta. La falta de designación de dicha persona, la negativa u obstaculización de la inspección son evaluadas al momento de graduar la sanción administrativa, según corresponda. 121.3 Sin perjuicio de ello, la autoridad instructora puede comunicar a la Procuraduría Pública del MIMP los hechos ocurridos, a efectos de su evaluación. De ser el caso, la Procuraduría Pública formula denuncia ante el Ministerio Público contra el administrado por el delito de resistencia a la autoridad, tipi fi cado en el artículo 368 del Código Penal, u otras acciones legales que considere pertinentes. 121.4 Independientemente de utilizar otros medios tecnológicos que permitan el registro de los hechos, realizada la inspección se levanta un acta que es fi rmada por el personal de la DIBP que se encuentre a cargo, por el/la denunciado/a y el/la representante legal, según corresponda. 121.5 Si del resultado de las investigaciones preliminares se determina que existen causas o hechos que atenten contra los derechos de la persona adulta mayor, procede el inicio del procedimiento sancionador, caso contrario se remite el informe a la DIPAM que evalúa su archivamiento. Artículo 122.- Requisitos para formular denuncias Las denuncias contienen los siguientes requisitos: a. Identi fi cación de la persona que denuncia, indicando nombre, número de documento nacional de identidad, dirección domiciliaria y correo electrónico. También puede presentarse denuncia mediante correo electrónico u otro medio de comunicación ante hechos referidos a acciones u omisiones que infrinjan la Ley y el presente reglamento. b. Identi fi cación del agente considerado como presunto infractor. c. Descripción de los hechos materia de denuncia, indicando fecha, hora aproximada y el lugar en el que se produjeron. d. De ser posible, cualquier medio probatorio que se considere pueda sustentar las imputaciones. CAPÍTULO IV DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR SUBCAPÍTULO I DE LA FASE INSTRUCTORA Artículo 123.- Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador 123.1 El procedimiento administrativo sancionador se inicia de o fi cio o por denuncia. 123.2 El plazo del procedimiento administrativo sancionador, desde su inicio hasta la emisión de la Resolución Directoral que determina la aplicación de una sanción o el archivo de los actuados, es de noventa (90) días hábiles, los cuales se computan a partir del día siguiente de noti fi cada la resolución de inicio del procedimiento, pudiendo ampliarse el plazo para la emisión de la Resolución Directoral hasta por quince (15) días hábiles adicionales por razones debidamente motivadas, causas justi fi cadas o carga procesal que así lo amerite. Las razones que determinan la ampliación del plazo se justi fi can en un informe técnico, el mismo que es remitido a las partes involucradas para su conocimiento. Artículo 124.- Inicio de la Fase Instructora La fase instructora está a cargo de la DIBP y comprende el ejercicio de todos los actos, diligencias, facultades y atribuciones previstas en el TUO LPAG, destinadas a la imputación de la comisión de infracciones administrativas. Artículo 125.- Resolución de inicio de la fase instructora La Resolución de inicio de la fase instructora debe cumplir con lo siguiente: a. Consignar fecha de emisión. b. Consignar razón social, nombres y apellidos del/la representante legal del CEAPAM. c. Precisar si el CEAPAM se encuentra acreditado por el MIMP. d. Describir los hechos, conductas u omisiones que presumiblemente constituirían infracción administrativa. e. Precisar las normas vulneradas y la cali fi cación de la infracción respecto de los hechos que habrían causado la afectación. f. Las sanciones que, en su caso, corresponde imponer. g. El plazo dentro del cual el administrado puede presentar sus descargos por escrito. h. La autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia. i. Adjuntar copia de los actuados que hayan dado origen al inicio del procedimiento. Artículo 126.- Presentacion de descargos126.1 Los administrados, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente de la fecha de notifi cación de la referida comunicación, pueden presentar contra las imputaciones efectuadas, los descargos y medios de prueba que consideren oportunos. 126.2 Vencido dicho plazo, con el respectivo descargo o sin él, la DIBP realiza de o fi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e información que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción; y, en su momento, remitiendo al órgano sancionador los actuados con el informe fi nal de instrucción en el que propone la imposición de sanción o el archivo del procedimiento. 126.3 En los descargos, el administrado puede reconocer su responsabilidad de forma expresa y por escrito, e indicar si la conducta presuntamente infractora ha cesado, lo cual es considerado como una condición atenuante para efectos de la determinación de sanción. Artículo 127.- Medios Probatorios Los informes técnicos, registros fotográ fi cos, de video, actas de veri fi cación, de constatación, actas de supervisión, actas de visitas de fi scalización y otros, así como de los ofrecidos por el administrado, constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellos se tiene por cierta, salvo prueba en contrario. Los instrumentos antes detallados pueden ser reemplazados o complementados por otras pruebas que resulten idóneas. Artículo 128.- Variación de la imputación de cargos En cualquier etapa del procedimiento, antes de la emisión de la resolución fi nal, se pueden ampliar o variar las imputaciones, otorgando al administrado un plazo para presentar sus descargos. Artículo 129.- Inimpugnabilidad del acto de inicio del procedimiento Los actos administrativos de inicio del procedimiento administrativo sancionador no son impugnables, por no