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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2021 (27/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Martes 27 de julio de 2021 El Peruano / Artículo 51.- Informe Técnico 51.1 Concluida la diligencia de fi scalización, la persona a cargo de su realización elabora el informe técnico con el detalle de la información recabada y las acciones desarrolladas, así como los documentos presentados por el/a administrado/a para esclarecer los hallazgos o acreditar la subsanación de los mismos, en caso corresponda. 51.2 El informe técnico de fi scalización puede concluir en los supuestos establecidos en el artículo 245 del TUO LPAG. Además, la autoridad fi scalizadora puede concluir lo siguiente: a. Veri fi cación de la subsanación de hallazgos de presuntos incumplimientos. b. Papeleta de Advertencia. 51.3 El informe que determina que no existen indicios de irregularidades que pudieran dar lugar a un procedimiento administrativo sancionador, debe señalarlo con claridad, sin perjuicio de las recomendaciones que pudiese emitirse sobre el particular. 51.4 En caso las acciones de fi scalización concluyan con la veri fi cación de la existencia de presuntos incumplimientos de las obligaciones fi scalizables, lo comunica a la DIBP para el inicio de la fase de instrucción, sin perjuicio de coordinar con el Gobierno Local, y otras autoridades, para la evaluación de cumplimiento de sus obligaciones de índole municipal, entre otras, y la aplicación de las medidas que correspondan. Artículo 52.- Plazo El procedimiento de fi scalización debe realizarse en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la recepción de la denuncia y culmina con el Informe Técnico de Fiscalización. Artículo 53.- Documentos normativos y orientadores La DIPAM emite documentos normativos y orientadores que especi fi can las modalidades, los recursos y cualquier otra condición necesaria para el correcto ejercicio de la función de supervisión y fi scalización. SUBCAPÍTULO VI LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Artículo 54.- Incorporación y otorgamiento de licencias de funcionamiento Los Gobiernos Locales deben considerar lo siguiente: 1. Para el otorgamiento de licencias, los criterios generales contemplados en el artículo 6 de la Ley N° 29876, Ley marco de licencia de funcionamiento. 2. Para la aprobación de sus normas urbanísticas, el giro o actividad económica de los CEAPAM en sus diversas modalidades, teniendo en cuenta lo siguiente: a. Ubicación en zonas de fácil acceso a servicios socio sanitarios, cercana a parques o zonas residenciales con baja intensidad de trá fi co vehicular y bajos niveles de contaminación acústica y ambiental. b. No debe estar próximo a establecimientos de alto riesgo, tales como grifos o estaciones de servicio automotriz, lugares que puedan alterar la tranquilidad de los/as usuarios/as de los CEAPAM como discotecas, bares, centros comerciales, venta de licores o similares. Artículo 55.- Fiscalización de los Gobiernos Locales a los CEAPAM 55.1 Los Gobiernos Locales, dentro de las competencias y funciones especí fi cas que les corresponde, realizan labores de fi scalización a los CEAPAM. En caso corresponda la clausura del establecimiento, coordinan con los/as familiares de las personas usuarias para su adecuado traslado, y comunican a la DIPAM para las acciones que correspondan. 55.2 De encontrarse en curso una situación de emergencia o desastre natural y se decida la clausura del local, la ejecución de esta medida se suspende hasta que termine dicha emergencia, salvo que por disposiciones de la autoridad a cargo de la emergencia o cuando se ponga en peligro la vida y salud de las personas adultas mayores, corresponda el traslado de las personas adultas mayores residentes de manera inmediata y este se ejecute de forma adecuada. Dicha medida se pone en conocimiento de la DIPAM para las acciones que correspondan de acuerdo a sus competencias. Ningún Gobierno Local puede disponer el traslado de las personas adultas mayores de los CEAPAM sin que haya sido autorizado por la entidad que tuviera a cargo la declaración de la emergencia. CAPÍTULO IV DE LOS REGISTROS A CARGO DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Artículo 56.- Registros56.1 Los Gobiernos Regionales, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley, tienen a su cargo los Registros de organizaciones de personas adultas mayores de su jurisdicción y Registro de instituciones que desarrollan programas, proyectos y otras actividades a favor de las personas adultas mayores en su jurisdicción. 56.2 Registros de organizaciones de personas adultas mayores Los Gobiernos Regionales implementan los registros de organizaciones de personas adultas mayores, en base a los informes de acreditación o reconocimiento de organización de personas adultas mayores, emitido por los Gobiernos Locales Provinciales y Distritales de su jurisdicción. Los Gobiernos Locales promueven la asociatividad, el fortalecimiento de las organizaciones y la participación ciudadana de las personas adultas mayores. 56.3 Registro de instituciones Para el registro de instituciones que desarrollan programas, proyectos y otras actividades para las personas adultas mayores en su jurisdicción, los Gobiernos Regionales solicitan copia simple del acta de constitución, u otro documento que acredite entre sus objetivos y/o fi nes temas vinculados a personas adultas mayores. 56.4 Remisión de la informacióna. Los Gobiernos Regionales, a través de su Gerencia General o quien haga sus veces, en cumplimiento del artículo 18 de la Ley, informan bajo responsabilidad a la DIPAM del MIMP sobre la implementación de los registros a que hace referencia el artículo 17 de la Ley. Dicha información debe remitirse semestralmente, cada quince de julio y cada quince de enero. b. En caso de incumplimiento, se aplica la sanción señalada en la tabla de infracciones y sanciones del presente reglamento. Sin perjuicio de ello, se comunica al Gobierno Regional, así como a su órgano de control, a efectos de que actúen de acuerdo a sus competencias para aplicar la sanción correspondiente por responsabilidad administrativa disciplinaria sobre el/la Gerente General o quien haga sus veces. Artículo 57.- Registro Nacional El MIMP, a través de la DIPAM, se encarga de recibir, evaluar, analizar, registrar y consolidar los registros remitidos por los Gobiernos Regionales; así como, efectuar su difusión en el portal institucional de la entidad, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley. TÍTULO III LINEAMIENTOS PARA LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES CAPÍTULO I EN MATERIA DE SALUD Artículo 58.- Atención en salud 58.1 Las personas adultas mayores acceden a la atención integral de salud, sin ningún tipo de