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29 NORMAS LEGALES /Domingo 13 de junio de 2021 El Peruano hábiles posteriores a la publicación de los resultados. De existir impugnaciones, éstas serán evaluadas por la JER y resueltas en forma inapelable tres (03) días hábiles después de recibidas. El incumplimiento de remisión de la información en formato digital o de los documentos electorales en formato físico a la JEN acarreará acciones éticas, administrativas o legales, contra los miembros de la JER ante la autoridad competente. Artículo 203.- Otorgamiento de credenciales. La JEN otorga las credenciales a los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos para el CAN, CAR y Delegados Regionales, y publica los Consejos Directivos electos en el Diario O fi cial El Peruano. Las credenciales son otorgadas una vez producida la proclamación de las listas ganadoras. CAPÍTULO X DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES Artículo 204.- De la inviabilidad de las elecciones. Las elecciones son inviables en el caso que no se instalen más del 50% de las JER. Se declara la inviabilidad de las elecciones en el caso que no se formen las listas de candidatos en más del 50% de los Colegios Regionales. Tampoco es viable si no hay listas de candidatos al CAN. En ambos casos se debe proceder conforme al procedimiento de elecciones complementarias o extraordinarias según el caso. Artículo 205.- De la Nulidad de Mesas de Sufragio. La JER puede declarar nula una o más mesas de sufragio en los casos siguientes: 1. Cuando se instale la mesa en lugar distinto al señalado. 2. Cuando no se cuente con la presencia de sus tres miembros. 3. Cuando haya transcurrido dos (02) horas de iniciado el proceso de votación sin instalarse la mesa. 4. Cuando haya abandono de sus miembros. La nulidad de una mesa de sufragio no acarrea la nulidad de las votaciones en las demás mesas de sufragio. Artículo 206.- Nulidad de la votación en una Mesa de Sufragio. Habrá nulidad de la votación en una Mesa de Sufragio cuando: 1. Haya mediado fraude comprobado en favor de determinada lista de candidatos. 2. Se compruebe que la mesa admitió votos de colegiados que no fi guran en los padrones respectivos de la mesa o rechazó votos de colegiados que fi guren en ella. Artículo 207.- Nulidad de la votación Regional. La JER puede declarar la nulidad de la votación para la región, cuando el 50% más uno de los votos sean nulos y en blanco. En este caso se debe proceder a elecciones complementarias o extraordinarias, según sea el caso. Artículo 208.- Nulidad de la votación Nacional. 1. La JEN declara la nulidad de la votación nacional cuando resulten nulos o en blanco más de la mitad de los votos que sean emitidos por los colegiados en la República. 2. Se declara la nulidad de las elecciones cuando no se hayan realizado los procesos electorales en más del 50% de los Colegios Regionales. 3. Asimismo, cuando se declare nula la elección para el CAN. Artículo 209.- Resolución de recursos de nulidad. La JER resuelve los recursos de nulidad que se presenten dentro de los 10 días siguientes del acto electoral. La JEN resuelve las apelaciones en última instancia.CAPÍTULO XI DE LA EXTENSION DE MANDATOS Artículo 210.- De la extensión de mandatos. Solo la JEN puede declarar la extensión de mandatos de cualquier órgano del COP. La extensión de mandatos es emitida por la JEN una vez que sea efectuada la nueva convocatoria a elecciones por el Decano Nacional. Para que surta efectos jurídicos, la extensión de mandatos debe ser publicada en el Diario O fi cial El Peruano. CAPÍTULO XII DE LA VACANCIA DE LAS AUTORIDADES DEL COP Artículo 211.- De la declaración de vacancia. 1. Se puede presentar solicitud de vacancia contra algún miembro de cualquier organismo del COP en caso de que éste haya incurrido en causal. Luego del procedimiento correspondiente la JEN puede declarar la vacancia. 2. En caso de que se produzca en cualquier órgano del COP la vacancia de tantos miembros, de tal modo que no pueda seguir funcionando por falta de quórum como lo establece el presente reglamento, dicho órgano de gobierno se declara vacante de manera automática, convocándose a elecciones extraordinarias. Artículo 212.- Nulidad de recomposición del órgano. Es nula la designación o elección de nuevos miembros en el caso que éstos no cumplan con los requisitos que se exigen para los cargos que recompongan. TÍTULO V DEL CONTROL DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN ODONTOLÓGICA-CÓDIGO DE ÉTICA Y DEONTOLOGÍA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 213.- Del Código de Ética y Deontología. El Código de Ética y Deontología constituye el conjunto de normas que rigen las disciplinas con las que se regula y vigila el ejercicio de la profesión odontológica. Artículo 214.- De la formulación del Código de Ética y Deontología. La formulación del Código de Ética y Deontología está encomendada al Comité de Ética, Deontología y Medidas Disciplinarias del CAN y es presidido por el Vicedecano Nacional. Los miembros elegidos por él, son rati fi cados por el Consejo Nacional. Artículo 215.- Del Comité de Medidas Disciplinarias. Para el caso de los Colegios Regionales, el Comité se denomina de Medidas Disciplinarias. Este comité es presidido por el Vicedecano Regional. La elección de sus miembros está a cargo del Vicedecano Regional y es ratifi cada por el Consejo Regional. Artículo 216.- Integrantes de los Comités de Ética. Ambos comités están integrados además del Vicedecano por cuatro (04) miembros, Éstos no pueden ser miembros del CAN ni del CAR. Artículo 217.- De la modi fi cación del Código de Ética. El Comité de Ética, Deontología y Medidas Disciplinarias, puede presentar modi fi caciones al Código de Ética siempre y cuando estén bien sustentadas y ameriten una mejora para la Institución, la misma es elevada al Consejo Nacional para su aprobación. Artículo 218.- Requisitos para ser miembros. Para ser miembro de ambos comités es requisito indispensable no haber sido sancionado por infracción