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71 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado, bajo el argumento de que el proceso de fi jación de los SST y SCT no es la oportunidad para analizar lo solicitado; Que, corresponde disponer en resolución complementaria que en el proceso de restructuración de la base de datos de módulos estándares, y según la información que aporten las empresas, Osinergmin evalúe y, de corresponder, determine el mecanismo a aplicarse para reconocer el IGV; Que, por otro parte, sin perjuicio de lo mencionado, se procedió a revisar la información complementaria presentada por ELECTRO UCAYALI con fecha 8 de junio de 2021, mediante carta G-655-221, la cual está referida al sustento de la determinación del valor del factor de IGV para el área de demanda 14. De la revisión, se advierte que la metodología para determinar el factor de IGV para el área de demanda 14, no es viable; debido a que dicho factor se genera a partir de la afectación del CMA de los SST y SCT. Ante ello, debemos manifestar que dicha afectación propuesta por la recurrente contraviene los numerales 5.11 y el artículo 24 de la Norma Tarifas, en donde se menciona que el CMA de los SST y SCT son fi jados por única vez. Además, la recurrente propone utilizar valores de 18% en los incrementos de costos de materiales de los cuales para utilizar dicho valor se debería corroborar que todas las adquisiciones realizadas por la recurrente provienen de compras de importaciones o compras a nivel nacional fuera de la Amazonia. Asimismo, para el caso del 2% en los costos de transporte y equipos de servicios de terceros (directo e indirectos), no se presenta el sustento de la determinación de dicho valor, la recurrente solo alega como sustento que es parte del criterio utilizado por Osinergmin en el VAD para la determinación del factor de IGV; Que, en consecuencia, en el presente proceso regulatorio, no se trata sobre el reconocimiento de las inversiones valorizadas con módulos estándares incluido el impuesto general a las ventas en el cálculo del Peaje del Área de Demanda 14; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado infundado; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 358-2021-GRT y el Informe Legal N° 359-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, en todos sus extremos, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorporar los Informes N° 358-2021- GRT y N° 359-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano y consignarla, conjuntamente con los informes a que se re fi ere el artículo 2, en la página Web de Osinergmin: http://www.osinergmin. gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx. JAIME MENDOZA GACON Presidente del Consejo Directivo 1963599-1 Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electronorte S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 133-2021-OS/CD Lima, 15 de junio de 2021CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTESQue, según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la regulación de las tarifas de transmisión es efectuada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la LCE; Que, de acuerdo a lo anterior, en el artículo 139 del Reglamento de la LCE, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, se establecen los lineamientos para fi jar las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”); especí fi camente en los numerales I) y II) de su literal i), se establece que las instalaciones de transmisión se agruparán en Áreas de Demanda a ser de fi nidas por Osinergmin y que se fi jará un peaje único por cada nivel de tensión en cada una de dichas Áreas de Demanda; Que, con fecha 15 de abril de 2021, Osinergmin publicó en el diario o fi cial El Peruano la Resolución N° 070-2021- OS/CD (en adelante “Resolución 070”), mediante la cual se fi jaron los Peajes y Compensaciones de los SST y SCT para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025; Que, con fecha 6 de mayo de 2021, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. – Electronorte S.A. (“ELECTRONORTE”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 070, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, ELECTRONORTE solicita la modi fi cación de la Resolución 070, respecto de los siguientes extremos: 1. Considerar las inyecciones de la C.H. Chiriconga en el cálculo de los Factores de Pérdidas Medias; 2. No considerar los capacitores en las SET “Chiclayo Norte”, SET “La Viña”, SET “Motupe”, SET “Occidente” y SET “Cerro Corona”, en la modelación eléctrica del Sistema de Transmisión; 3. Considerar en el cálculo de los Factores de Pérdidas Medias, las pérdidas de los transformadores MAT/AT/MT y MAT/MT, correspondientes a los transformadores de la SET “Cerro Corona”. 2.1 CONSIDERAR LAS INYECCIONES DE LA C.H. CHIRICONGA EN EL CÁLCULO DE LOS FACTORES DE PÉRDIDAS MEDIAS