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70 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / da tratamiento equitativo a todas las empresas del sector; Que, en consecuencia, y dado que con el modelamiento realizado por Osinergmin se da cumplimiento a la normativa vigente, no se encuentra vulneración alguna a los principios de verdad material y legalidad; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.3 RECONOCER LAS INVERSIONES VALORIZADAS CON MÓDULOS ESTÁNDARES INCLUIDO EL IGV 2.3.1 Sustento del petitorioQue, la recurrente solicita se reconozcan las inversiones de transmisión incluyendo el IGV, sobre la base de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de Inversión en la Amazonía, debido a que compra los Elementos de transmisión con IGV y cobra por este servicio a los usuarios sin IGV, constituyéndose el pago del IGV un sobrecosto que afecta el equilibrio fi nanciero de la recurrente para la actividad de transmisión; Que, la recurrente considera que Osinergmin interpreta que su opinión está orientada a la modi fi cación de módulos estándares de transmisión para el reconocimiento del IGV, no siendo ello el objetivo de la opinión, sino que, en el proceso de fi jación de peajes, se establezca un mecanismo que reconozca vía CMA o peajes unitarios, las inversiones en transmisión con el IGV; Que, considera, Osinergmin contraviene su recomendación presentada en el Informe Técnico N° 428-2007-GART, que sustentó el análisis de las opiniones a la prepublicación de la base de datos de módulos estándares de transmisión del año 2007, pues allí indicó que el IGV debería ser reconocido en el procedimiento de fi jación de peajes y compensaciones. Este accionar, vulnera los precedentes administrativos y contraviene al TUO de la LPAG; Que, hace referencia al proceso de fi jación de las tarifas de distribución eléctrica para el periodo 2009 – 2013, donde se reconoció para las empresas distribuidoras de la Amazonía, que el pago del IGV constituye como un costo de servicio, incluyéndolo en el VAD y Cargos Fijos, los porcentajes adicionales de reconocimiento del IGV; Que, considera que existe una similitud entre la regulación de tarifas de distribución y transmisión por lo que concluye que corresponde a Osinergmin determinar en el proceso de fi jación de peajes de los SST y SCT para el periodo 2021 – 2025, el reconocimiento del IGV como un costo de servicio, a ser incorporado en el CMA y/o peaje unitario, teniendo en cuenta que se trata de un precedente administrativo que debe ser observado en cumplimiento al principio de legalidad; Que, por otro lado, mediante Carta G-655-2021 de fecha 08 de junio de 2021, ELECTRO UCAYALI, envía información complementaria como parte del sustento de sus recursos de reconsideración interpuesto contra la Resolución 070. Dicha información, está referida al sustento del Factor del IGV del Área de Demanda 14 (FIGV_14) que la recurrente solicita que se considere en el cálculo de Peaje del Área de Demanda 14; Que, la recurrente desarrolla el cálculo del FIGV_14 considerando para ello el criterio aplicado en los costos del VAD 2009, dicho criterio es reconocer un costo adicional de 18% en los costos de materiales y un costo adicional de 2% en los costos de transporte y equipos; Que, por lo expuesto, la recurrente solicita que en el proceso de fi jación de peajes de los SST y SCT para el periodo 2021 – 2025, se reconozca el IGV como un costo de servicio e incorporar su reconocimiento en el CMA y/o peaje unitario; 2.3.2 Análisis de OsinergminQue, de acuerdo con el artículo 13.1 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, los contribuyentes ubicados en zona de Amazonía, conforme a la delimitación efectuada en este cuerpo legislativo, gozarán de exoneración del IGV en i) la venta de bienes en la zona para su consumo en la misma zona, ii) los servicios que se presten en la zona, y iii) los contratos de construcción o primera venta de inmuebles que realicen los constructores en dicha zona; Que, en ese sentido, siempre que se cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía, aprobado con Decreto Supremo N° 103-99-EF, la recurrente se encontrará en un supuesto en el que adquiera bienes de zonas fuera de Amazonía, a cuyas operaciones se gravará con IGV, mientras que al cobrar las tarifas eléctricas a los usuarios de dicha zona no les podrá facturar dicho impuesto, creándose con ello un tributo que la empresa debería trasladar a los usuarios pero que por impedimento de la ley no podría hacerlo; Que, esta condición propia de las empresas que operan en zonas de Amazonía ha sido reconocida en anteriores procesos de fi jación de tarifas de electricidad, en cuyo caso, aquello que no puede ser recuperado por la aplicación de la Ley N° 27037, es considerado como parte de la inversión y trasladado como un costo del servicio a los usuarios eléctricos; Que en el literal i) del artículo 139 del Reglamento de la LCE se establecen los criterios para la fi jación de los peajes y compensaciones. En dicho dispositivo no se señala que el concepto de inversión deba ser materia de revisión en la fi jación de los peajes y compensaciones. En el literal d) numeral III) se señala que en la oportunidad en que se fi jan los peajes y compensaciones el CMA, que es el componente de inversión de los proyectos, se actualiza, mientras que la fi jación se realiza en la oportunidad en que entran en operación, es decir, en el procedimiento de liquidación anual; Que, el literal b) numeral IV) el que establece que la valorización de las inversiones de las inversiones en transmisión provenientes del plan de inversiones se realiza mediante costos estándares de mercado. Para tal fi n, es obligación de Osinergmin aprobar, actualizar y mantener disponible una base de costos estándares que comprenderá los equipos, materiales y otros costos requeridos para implementar las obras del plan de inversiones; Que, en ese sentido, y dado que los módulos estándares son el mecanismo por el cual se reconocen las inversiones en transmisión de los proyectos aprobados en el plan de inversiones, conforme a las disposiciones citadas, la restructuración (aprobar una nueva) de la base de datos de módulos estándares constituye la oportunidad donde corresponde que se evalúen el reconocimiento del IGV que ELECTRO UCAYALI no puede recuperar por aplicación de la Ley N° 27037; Que, además, respecto a que el reconocimiento de las inversiones de transmisión incluyendo el IGV, sea incorporado en el CMA o peaje unitario como propone la recurrente, ello no es factible debido a que los valores del CMA de los SST y SCT son fijados por única vez, según lo indicado en los numeral 5.11.2 y el artículo 24 de la Norma Tarifas, y en el caso del Peaje implicaría el reconocimiento de IGV a instalaciones que fueron implementadas con anterioridad a la aprobación de la Ley 27037. Que, ahora bien, en cuanto a lo indicado por la recurrente, respecto a que en el Informe Técnico N° 428-2007-GART se señaló que el reconocimiento del IGV debe ser tratado en el proceso de fi jación de tarifas de los SST y SCT, cabe indicar que, conforme a lo estipulado en el artículo VI numeral 2 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, los criterios interpretativos de las entidades pueden ser modi fi cados si se considera que no es correcta la interpretación anterior. Del mismo modo, el principio de predictibilidad permite que las entidades se aparten de su criterio siempre que lo fundamenten por escrito; Que, dicho esto, se concluye que el procedimiento en el que se debe revisar lo solicitado por la recurrente es en el de la restructuración de la base de datos de módulos estándares, conforme a los argumentos expuestos procedentemente, máxime cuando conforme a lo informado por el área técnica, entre dicho año y la actualidad ninguna empresa ha solicitado el reconocimiento del IGV que no puede recuperar;