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69 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / Que, en ese contexto, la Resolución 070 ha sido emitida en observancia del numeral 5.11.2 de la Norma Tarifas en el que se establece que los costos de inversión de las instalaciones de transmisión existentes se calculan considerando solos las instalaciones que tienen Actas de Alta debidamente validadas, así como del artículo 7 de la Norma “Procedimiento de Altas y Bajas en Sistemas de Transmisión Eléctrica de SST y/o SCT”, en la que se establece que los titulares de las instalaciones de transmisión remitirán las Actas de Veri fi cación de Alta a la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin para su reconocimiento; Que, debe tenerse en cuenta que el APES es el documento por el cual se veri fi ca que la instalación se encuentra en servicio y es a partir de allí que procede la remuneración de la misma. Obviar este requisito conllevaría a que se puedan pagar inversiones que no están en servicio o se dejen de pagar aquellas que están operando, trayendo consigo perjuicios para los agentes o para los usuarios, según sea el caso. La exigencia del APES es un requisito normativo que debe ser aplicado en virtud del principio de legalidad; Que, no se puede alegar ningún principio o disposición contenida en el TUO de la LPAG para obviar la exigencia de contar con el APES a efectos de reconocer la instalación solicitada por la recurrente; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.2 MODIFICAR LOS FACTORES DE PÉRDIDAS MEDIAS CONSIDERANDO EL RETIRO DE LOS PROYECTOS SET CAMPO VERDE Y SET MANANTAY 2.2.1 Sustento del petitorioQue, señala la recurrente, Osinergmin en el cálculo de los Factores de Pérdidas Medias de Potencia y de Energía para el periodo mayo 2021 – abril 2025, ha empleado la información base del Plan de Inversiones 2017 - 2021, en el cual se consideran los proyectos de MAT/MT de la SET Campo Verde y AT/MT de la SET Manantay; Que, mani fi esta, el Regulador en el presente proceso de fi jación de peajes, ha determinado los factores de pérdidas considerando la presencia de los proyectos SET Campo Verde y SET Manantay, obteniendo resultados que no representan las condiciones actuales de operación ni la topología actual de la red; Que, menciona el caso de Electro Dunas asociado a los proyectos “Nueva Subestación 220/60 kV Chincha Nueva y Líneas Asociadas” y “Nueva Subestación 220/60 kV Nazca Nueva y Líneas Asociadas”, donde observa que el área técnica de Osinergmin no considera en su decisión el criterio de e fi ciencia recomendado en el Informe Legal N° 223-2021-GRT; Que, indica, la eficiencia no solo viene dada por la formulación para la selección de la alternativa óptima (mínimo costo de anualidad de la inversión + COyM + Pérdidas) empleada en el proceso de aprobación del Plan de Inversiones, sino que también se debe considerar el beneficio que se produce a la sociedad atendida, al no incrementarse los peajes cuando se posterga un proyecto que la demanda todavía no lo requiere; Que, considera, sobre la base del principio de e fi ciencia previsto en el Reglamento General de Osinergmin, que Osinergmin debe recalcular los factores de pérdidas retirando los proyectos MAT/MT SET Campo Verde y AT/MT SET Manantay. 2.2.2 Análisis de OsinergminQue, para la determinación de los Factores de Pérdidas Medias del Área de Demanda 14 se toma en cuenta el archivo de fl ujo de potencia (modelamiento), que sustenta la aprobación del Plan de Inversiones 2021-2025; sin efectuar actualizaciones a dicho modelamiento como resultado de nueva información que pudiera presentarse hasta la etapa de publicación del proceso regulatorio que fi ja los peajes y compensaciones de los SST y SCT del periodo correspondiente , tal como se señala en el numeral 5.11 de la Norma Tarifas, en la cual se detalla el desarrollo del Estudio de Tarifas y Compensaciones para los SST y SCT; Que, de lo anterior, se indica que la Norma Tarifas presenta una sola metodología integral para la determinación de Tarifas y Compensaciones para los SST y SCT, está conformada por dos (02) procesos regulatorios sucesivos: i) Aprobación del Plan de Inversiones, y ii) Determinación de Peajes y Compensaciones por el servicio de los SST y SCT. Dichos procesos regulatorios, conceptualmente se desarrollan en el tiempo uno inmediatamente después del otro, tal es así que para la determinación de Factores de Pérdidas Medias que corresponde al segundo proceso regulatorio, se utiliza la información de sustento y resultado del primer proceso regulatorio (Plan de Inversiones), por ello no se deben modi fi car las consideraciones establecidas (red base, modelamiento demanda, entre otros) en la determinación del Plan de Inversiones, dado que, se estaría alterando la metodología para la determinación de los Factores de Pérdidas Medias, establecida en la Norma Tarifas; Que, sobre el particular, cabe indicar que en la parte fi nal del numeral 5.7.2 de la Norma Tarifas se establece que aquellos proyectos, aprobados en un determinado plan de inversiones, que no se ejecuten hasta el mes de abril del año de la siguiente fi jación tarifaria de peajes y compensaciones de los SST y SCT, podrán incluirse en el nuevo (siguiente) plan de inversiones, previa propuesta del titular de transmisión a efectos de que Osinergmin revise el sustento y, de corresponder, lo apruebe. Se señala que, como sustento, deberá demostrarse que los proyectos en cuestión son necesarios para la atención de la demanda, mediante un análisis técnico-económico de las alternativas, además de que se veri fi que que se mantiene técnicamente viable; Que, como se aprecia, si ELECTRO UCAYALI consideraba que no iba a poder implementar el proyecto aprobado en el plan, debió haber incluido en su propuesta de plan de inversiones dicho requerimiento, siguiendo las condiciones establecidas en la Norma Tarifas y los criterios técnicos asumidos por Osinergmin, lo cual no lo hizo. Es recién en una etapa posterior, cuando la recurrente efectuó su solicitud de postergación del mencionado proyecto, es decir, fuera del plazo legal solicitó retirarlo del Plan de Inversiones 2017-2021 y trasladarlo al Plan de Inversiones 2021-2025; sin embargo, dicha solicitud fue considerada improcedente por ser extemporánea; Que, por lo tanto, los argumentos jurídicos para rechazar la propuesta extemporánea de ELECTRO UCAYALI se basaron en que los plazos establecidos en norma expresa son perentorios e improrrogables y que no se pueden establecer condiciones especiales para algunos agentes, colocándolos en una situación de ventaja frente a otros. Por tanto, no corresponde atender nuevas propuestas con fecha posterior al vencimiento para presentarlas, sin perjuicio de que Osinergmin considere la información disponible del expediente, como atribución exclusiva, a efectos de que, de o fi cio modi fi que su acto administrativo en procura de que su decisión cumpla con sus fi nes; Que, en cuanto al principio de e fi ciencia que la recurrente alega debe ser cumplido, éste no solamente debe analizarse como la aprobación de inversiones a menor costo, sino en aquellas que respondan a las disposiciones vigentes y a los propios objetivos de Osinergmin, entre los que se encuentran el velar por la calidad y continuidad del suministro eléctrico, velar por el acceso al servicio eléctrico fi jando tarifas de acuerdo con los criterios normativos y supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales, conforme está establecido en el artículo 19 del Reglamento General de Osinergmin; Que, como se puede apreciar, la consideración de las futuras instalaciones de la SET Campoverde en el modelamiento responde a la necesidad de evitar la duplicidad de inversiones o encontrar escenarios que evidencien un problema en el sistema, conforme lo ha referido el área técnica en el caso de Electro Dunas, lo cual da cumplimiento no solo al principio de e fi ciencia, al evitar cargar las tarifas de los usuarios con inversiones innecesarias, sino también al de neutralidad, en el sentido en que no se bene fi cie con una ventaja a las empresas en perjuicio de los usuarios, y al de imparcialidad, en tanto se