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73 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / 2.3 CONSIDERAR EN EL CÁLCULO DE LOS FACTORES DE PÉRDIDAS MEDIAS, LAS PÉRDIDAS DE LOS TRANSFORMADORES MAT/AT/MT Y MAT/MT, CORRESPONDIENTES A LOS TRANSFORMADORES DE LA SET “CERRO CORONA” 2.3.1 Sustento del petitorioQue, señala ELECTRONORTE, en el reporte de pérdidas de los Elementos del sistema de transmisión, no se incluye las pérdidas correspondientes a los transformadores de la SET “Cerro Corona”; Que, por otro lado, según el procedimiento establecido en el numeral 19.5 de la Norma Tarifas, para determinar las pérdidas porcentuales, se debe considerar la demanda atendida y las pérdidas en el sistema de transmisión respectivo; Que, asimismo, menciona el numeral 19.6 de la Norma Tarifas, y concluye que los transformadores MAT/AT/MT son tomados como transformadores MAT/AT para el cálculo de los Factores de Pérdidas Medias; y los transformadores MAT/MT son considerados como transformadores AT/MT; Que, indica, en lo referido a que la asignación de la demanda reconocida en el cálculo de los Factores de Pérdidas Medias debe ser coherente con las pérdidas que dicha demanda ocasiona en el sistema, es decir, en los cálculos se debe incluir todas las pérdidas ocasionadas en el sistema de transmisión para atender una determinada demanda. Asimismo, señala que, en los cálculos de los Factores de Pérdidas Medias, Osinergmin considera la demanda en MT, pero no las pérdidas de los transformadores MAT/MT y MAT/AT/MT; Que, señala, para la atención de la demanda en MT de la SET Cerro Corona se debe considerar las pérdidas de los transformadores MAT/MT. Asimismo, en referencia a la demanda atendida a partir de los transformadores MAT/AT/MT, ésta debe considerarse en la barra “DAT B”; Que, de lo expuesto, la recurrente solicita considerar las pérdidas de los transformadores MAT/AT/MT y MAT/MT; caso contrario, para el cálculo de los Factores de Pérdidas Medias considerar toda la demanda MT y asignarlo en la barra “DAT B”. 2.3.2 Análisis de Osinergmin Que, respecto a la demanda eléctrica, atendida en 22,9 kV en la SET “Cerro Corona”, se precisa que dicha demanda corresponde al Área de Demanda 3 y es atendida mediante el transformador TR-3; Que, por otra parte, respecto a la asignación de la demanda considerada para el cálculo de los Factores de Pérdidas Medias que no es coherente con las pérdidas que dicha demanda ocasiona en el sistema; se debe mencionar, que para la asignación de demanda se realiza conforme a lo establecido en el numeral 19.5 de la Norma Tarifas; Que, en ese sentido, se verifica que la demanda eléctrica que corresponde a ELECTRONORTE en la SET “Cerro Corona”, está conectada en el nivel de tensión de 22,9 kV del transformador TR-3, con lo cual la conexión de la demanda hasta en el nivel de MT; por tanto, en aplicación del numeral 19.5 de la Norma Tarifas, dicha demanda eléctrica le corresponde la asignación de “DMT”. Asimismo, cabe señalar que la demanda no puede ser considerada como “DAT A” o “DAT B”, dado que, tal como señala la Norma Tarifas, esta calificación les corresponde a las demandas conectadas en las barras de Alta Tensión (en adelante, “AT”); Que, además, respecto al cálculo de los Factores de Pérdidas Medias, en los casos de los transformadores con relación de transformación MAT/AT/MT (como es el caso del transformador TR-3 de la SET “Cerro Corona”), se aplica el numeral 19.6 de la Norma Tarifas, según el cual las pérdidas de estos transformadores deben ser agrupadas al nivel de tensión MAT/AT;Que, por otro lado, respecto al reporte de pérdidas de los Elementos del sistema de transmisión, en donde, la recurrente mani fi esta que no se incluyen las pérdidas de los cuatro (4) transformadores (TR-3, TR-4, TR-1 y TR-2) que se encuentran en la SET “Cerro Corona” ; debemos mencionar que solo el transformador TR-3 abastece a la demanda eléctrica de ELECTRONORTE, mientras que los otros tres transformadores son de propiedad y de uso exclusivo de empresas privadas como es el caso de la Compañía Minera Coimolache (TR-4) y Minera Gold Fields (TR-1 y TR-2). Por tanto, para el cálculo de los Factores de Pérdidas Medias, solo se deben determinar las pérdidas del transformador TR-3; Que, asimismo, en el cálculo de las pérdidas del transformador TR-3 , es del caso mencionar que, dichas pérdidas del Elemento “tr3 CCorona-T3” de la SET “Cerro Corona” ya se encuentran reconocidas en la determinación de los Factores de Pérdidas Medias del Área de Demanda 3; sin embargo, como consecuencia del recurso de reconsideración presentado por la empresa Hidrandina S.A., se ha revisado el archivo de fl ujo de potencia del Área de Demanda 3 y se identi fi ca una inconsistencia en los parámetros eléctricos del mencionado transformador correspondientes a: tensiones de cortocircuito, pérdidas en el cobre e impedancia de magnetización; los cuales han sido actualizados y por ende se actualiza el cálculo de los Factores de Pérdidas Medias del Área de Demanda 3; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 360-2021-GRT y el Informe Legal N° 361-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electronorte S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD, en todos sus extremos, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorporar los Informes N° 360-2021- GRT y N° 361-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla, conjuntamente con los informes a que se re fi ere el artículo 2, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx. JAIME MENDOZA GACON Presidente del Consejo Directivo 1963614-1