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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (17/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / Declaran fundados los extremos 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9, fundado en parte el extremo 7 e infundado el extremo 2 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S .A.A. c ontra la Resolución N° 070-2021-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 134-2021-OS/CD Lima, 15 de junio de 2021CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTESQue, según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la regulación de las tarifas de transmisión es efectuada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la LCE; Que, de acuerdo a lo anterior, en el artículo 139 del Reglamento de la LCE, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, se establecen los lineamientos para fi jar las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”); especí fi camente en los numerales I) y II) de su literal i), se establece que las instalaciones de transmisión se agruparán en Áreas de Demanda a ser defi nidas por Osinergmin y que se fi jará un peaje único por cada nivel de tensión en cada una de dichas Áreas de Demanda; Que, con fecha 15 de abril de 2021, Osinergmin publicó en el diario o fi cial El Peruano la Resolución N° 070-2021- OS/CD (en adelante “Resolución 070”), mediante la cual se fi jaron los Peajes y Compensaciones de los SST y SCT para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025; Que, con fecha 5 de mayo de 2021, la empresa Luz del Sur S.A.A. (“LUZ DEL SUR”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 070, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, LUZ DEL SUR solicita la modi fi cación de la Resolución 070, respecto de los siguientes extremos: 1. Considerar potencias efectivas de las centrales de generación en el cálculo de los Factores de Pérdidas Medias; 2. Corregir los indicadores macroeconómicos según la Norma Tarifas; 3. Corregir las fórmulas en el formato “F-504” del AD7;4. Considerar el área real del terreno de la SET Progreso; 5. Considerar el costo unitario de 1 437,59 US$/m 2 en la valorización del terreno de la SET Progreso; 6. Considerar el módulo “OC-SIC1E220060033LT-01” para la valorización de las obras civiles generales de la SET Progreso; 7. Considerar el módulo “ED- COENI060DB010SBN1-06” para la valorización del edifi cio de control de la SET Progreso; 8. Considerar los módulos “RT-SIC1E220060033LT- 01-I4” y “IE-SIC1E220060033LT-01” para valorizar la red de tierra profunda y las instalaciones eléctricas al exterior de la SET Progreso; 9. Considerar el módulo “SA-010-250COU1” para valorizar los Servicios Auxiliares de la SET Progreso;2.1 CONSIDERAR POTENCIAS EFECTIVAS DE LAS CENTRALES DE GENERACIÓN EN EL CÁLCULO DE LOS FACTORES DE PÉRDIDAS MEDIAS 2.1.1 Sustento del petitorioQue, LUZ DEL SUR señala que las potencias de inyección en su sistema eléctrico en AT y MT provenientes de las plantas de generación que se ha considerado en la Resolución 070, no son representativas; Que, para las inyecciones de potencia, LUZ DEL SUR solicita considerar las potencias efectivas de las centrales de generación obtenidas de la página web del COES. Asimismo, que dichos valores deben reemplazar a aquellos del archivo “F_500_FactPerd_AD07.xls”, hoja “Pot_Coinc_SEIN” y rango “AE1:AM10”, que sustentan la Resolución 070; Que, re fi ere que en el análisis realizado en el Informe N° 221-2021-GRT en su primer párrafo, Osinergmin indica que las potencias propuestas por LUZ DEL SUR para las centrales de Moyopampa y Huampaní son mayores a sus Potencias Efectivas (Pef) vigentes; Que, LUZ DEL SUR precisa que la norma “Tarifas y Compensaciones para SST y SCT” aprobada mediante Resolución N° 217-2013-OS/CD (Norma Tarifas) no es especí fi ca respecto a cómo se deben determinar las inyecciones de potencia y energía de las plantas de generación. Teniendo esto en cuenta, LUZ DEL SUR precisa que en su propuesta consideró las máximas potencias de generación del año 2020 para todas las centrales de generación, toda vez que para determinar las energías de inyección correspondientes se utiliza la fórmula E=Pmax.fc.t; Que, agrega que no consideró para todas las centrales de generación la información correspondiente a los años 2018 y 2019 por no ser representativos, dado que el año 2017 como es de conocimiento público el Fenómeno del Niño afectó la producción de las C.H. Callahuanca, C.H. Moyopampa y C.H. Huampaní, en especial la C.H. Callahuanca, que estuvo fuera de servicio y que recién volvió a operar con una generación regular a fi nes de marzo de 2019; Que, LUZ DEL SUR re fi ere que ha veri fi cado que los valores que ha considerado Osinergmin corresponden al máximo valor de la potencia media. En ese sentido, la comparación que ha efectuado Osinergmin no es válida, toda vez que como se explicó, se debe utilizar la potencia máxima; Que, la recurrente señala que los valores presentados por Osinergmin no tienen ningún sustento pues no se detalla cómo han sido obtenidos. Por otro lado, a partir de la información del COES, LUZ DEL SUR indica que ha obtenido un histórico del promedio de las potencias máximas mensuales, lo cual presenta en un primer cuadro; Que, asimismo, presenta un segundo cuadro comparativo con las potencias consideradas en el proceso de Peajes y Compensaciones del SST y SCT del 2017-2021, en el proceso actual, en su propuesta y los valores de potencia efectiva; Que, señala que los valores contenidos en el último cuadro son bastante cercanos con el histórico mostrado en el primer cuadro. En cambio, los valores que ha considerado Osinergmin di fi eren considerablemente respecto de los del cuadro anterior, en especial en las centrales Callahuanca, Moyopampa y Huampaní; Que, LUZ DEL SUR añade que los valores que se consideró en su propuesta inicial, también son bastante cercanos con los históricos mostrados; Que, sostiene se debe considerar la potencia máxima, para luego mediante el uso del factor de carga determinar la correspondiente energía inyectada anual. Sin embargo, dado que las potencias máximas varían año a año, LUZ DEL SUR solicita que se utilicen las Potencias Efectivas de las centrales de generación, que además son obtenidas siguiendo un Procedimiento del COES. 2.1.2 Análisis de OsinergminQue, al respecto, en base al sustento presentado por LUZ DEL SUR se denota que los valores de potencia