TEXTO PAGINA: 108
108 NORMAS LEGALES Martes 2 de agosto de 2022 El Peruano / de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, en el marco de las ERM 2022. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente, a través del recurso de apelación, cuestiona la Resolución Nº 00184-2022-JEE-LIO3/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en el presente pronunciamiento. 2.2. En la citada resolución, el JEE advirtió que la solicitud de inscripción de la lista se presentó el 18 de junio de 2022, y que la totalidad de los candidatos presentó el Anexo 1, suscrito con fecha anterior al término del llenado de las DJHV, motivo por el cual declaró improcedente la citada solicitud de inscripción. 2.3. En ese sentido, conforme a lo establecido en el Reglamento de Inscripción, el plazo máximo para la presentación de listas de candidatos culminó a las 23:59 horas, del 14 de junio de 2022 (ver SN 1.4.) 2.4. Al respecto, se debe precisar que, en el marco de la función constitucional otorgada a este organismo electoral y en aras de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos ganadores en las elecciones internas, mediante el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.7.), se concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de 72 horas –computadas desde las 00:00 horas, del 15 de junio de 2022, hasta las 23:59 horas, del 17 de junio de 2022 , a las organizaciones políticas que iniciaron, hasta el 14 de junio de 2022, el trámite de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos . 2.5. De acuerdo con la información del sistema Declara y el Informe N. º 000069-2022-ATD-SG/JNE, del 12 de julio de 2022, se ha corroborado que aunque la organización política efectuó su primera interacción el 8 de junio de 2022 en el sistema Declara, presentó la solicitud de inscripción de la lista materia de análisis, el 18 de junio de 2022 , a las 6:35:39 horas, es decir, de manera extemporánea. 2.6. Asimismo, de la revisión de la resolución impugnada, el JEE a fi rma que la presentación de la solicitud de inscripción se realizó el 18 de junio de 2022, esto es, de manera extemporánea; sin embargo, en el considerando tercero señala que la fecha de creación de la solicitud (16 de junio de 2022) sería su fi ciente para considerar que se encuentra dentro del plazo, argumentación que se contradice. Justamente, por esta razón procedió indebidamente a evaluar los requisitos –indicando que el Anexo 1 fue suscrito con fecha anterior al término del llenado de las DJHV–, y a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción por este motivo.2.7. Además, en el considerando primero, el JEE menciona a otra lista de candidatos al hacer el análisis del presente caso, confundiendo las fechas de presentación entre ambas listas de candidatos. 2.8. De modo similar, la parte resolutiva señala en su artículo primero, que se declara la improcedencia de la solicitud de la lista de candidatos, mientras que, en su artículo segundo, dispone la publicación de la lista de candidatos, lo cual resulta incongruente. 2.9. Al respecto se debe precisar que la debida motivación de las resoluciones es un principio de la función jurisdiccional, que implica que las resoluciones deben contar con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos en los que se sustenta la decisión, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) 2.10. En concordancia con lo señalado, el Código Procesal Civil establece en el numeral 6 del artículo 50, que los jueces, al administrar justicia, están obligados a fundamentar las resoluciones emitidas, bajo sanción de nulidad en caso de incongruencia (ver SN 1.2.). 2.11. Por lo que, en atención a lo expresado y a las facultades del Jurado Nacional de Elecciones para ejercer control respecto a los pronunciamientos de los JEE, debe declararse la nulidad de la resolución cuestionada, por carecer de una debida motivación y las incongruencias a lo largo de su análisis y en la parte resolutiva. 2.12. En este sentido, corresponde que el JEE realice nuevamente la cali fi cación de la solicitud de inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.6 del artículo 6 y el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3. y 1.5.), esto es, una cali fi cación integral de los requisitos señalados en los artículos del 22 al 28 del precitado reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, debiendo veri fi car el cumplimiento de estas respecto a la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para la Municipalidad Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.8.) Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar la NULIDAD de la Resolución Nº 00184-2022-JEE-LIO3/JNE, del 24 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima, presentada por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; en consecuencia, declarar INSUBSISTENTE lo actuado por las inconsistencias advertidas. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 continúe con la cali fi cación de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Juntos por el Perú, de manera pertinente y a la brevedad posible, en plazo perentorio bajo responsabilidad. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINA