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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (02/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 112

112 NORMAS LEGALES Martes 2 de agosto de 2022 El Peruano / En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.3. El literal d del artículo 24 prescribe lo siguiente: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: [...]b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos , cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. [...] 1.4. El artículo 28 precisa: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requiere los siguientes documentos: [...]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. [...]28.10 El cargo de solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0918-2021-JNE. [...]28.14 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la lista de candidatos. 1.5. El artículo 30 señala: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.6. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. [...]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCon relación al domicilio del señor candidato a alcalde 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato a alcalde al considerar que no cumplió con subsanar las observaciones relativas a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula. 2.2. El señor recurrente alega que el señor candidato a alcalde ha sufragado en el distrito al que postula en los cinco últimos comicios electorales, por lo que, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a la consulta en la plataforma MSE Búsqueda de Padrón 3, se advierte que, en los procesos electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, el señor candidato a alcalde sí tiene como domicilio el distrito de Leoncio Prado. 2.3. En tal sentido —al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones— es posible determinar que el señor candidato a alcalde cumple con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción. 2.4. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato a alcalde sí domicilia en el distrito de Leoncio Prado desde el 2018 hasta la fecha, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la Resolución Nº 00347-2022-JEE-HUAU/JNE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del citado candidato. Con relación al requisito de licencia de la señora candidata 1 2.5. El señor recurrente alega que la señora candidata 1 es locadora de servicios en la Municipalidad Distrital de Paccho, por lo que el requisito de licencia no le es exigible. 2.6. Ahora bien, de la veri fi cación en los portales web del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado 4 y del Ministerio de Economía y Finanzas5, en la búsqueda de proveedores, la señora candidata 1 fi gura en calidad de proveedora de la Municipalidad Distrital de Paccho en los años 2021 y 2022. 2.7. Siendo así, es menester indicar que, en reiterada jurisprudencia 6, este órgano colegiado ha señalado que las personas que cuentan con un contrato de locación de servicios no se encuentran obligadas a presentar la solicitud de licencia a que hace referencia el literal e, numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.). En ese sentido, ha quedado corroborado que la señora candidata 1 no estaba obligada a presentar licencia alguna. 2.8. Extender los alcances del literal e numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM en los términos realizados por el JEE implica establecer una medida limitativa al derecho de participación política de quienes no tienen una relación propiamente de naturaleza laboral con la administración pública. La desnaturalización de los contratos civiles no es competencia de este Tribunal Electoral. 2.9. Por consiguiente, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la Resolución Nº 00347-2022-JEE-HUAU/JNE, en el extremo que declaró la improcedencia de la señora candidata 1.