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103 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / 28.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma de cada candidato. 1.5. El numeral 30.1 del artículo 30 señala: Artículo 30.- subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado [resaltado agregado]. [...]La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. [...] 1.6. El numeral 31.1 del artículo 31 prescribe: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. [...] 1.7. La Tercera Disposición Final, preceptúa: Tercera Disposición Final Tercera. - La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE. En la Resolución Nº 0918-2021-JNE, que establece disposiciones aplicables a las personas vinculadas a la función pública que deben renunciar o solicitar licencia como requisito para presentar sus candidaturas en el proceso de las ERM 2022 1.8. El artículo 6 determina: 6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2022, procedan de la siguiente manera: 6.1. Las solicitudes de licencia tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 14 de junio de 2022, por ser el plazo máximo para solicitar la inscripción de las listas de candidatos. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia debe ser concedida a partir del 2 de setiembre de 2022 (30 días calendario antes de las elecciones). 6.2. El cargo de la solicitud de licencia, en original o copia certi fi cada, debe ser adjuntado a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial correspondiente. Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021 2 1.9. En el fundamento 104 señala: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana [...]. [...]112. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana . La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos143. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial inde fi nida, no implica que estas sean contrarias a la Convención [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 regula: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los ...sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Respecto a las candidatas doña Lucy Maribel Carranza Chipana y doña Lisseth Saby Arce Chagua, el JEE concedió un plazo para que subsanen, en el primer caso, la falta de fecha en los anexos 1 y 2 (ver SN 1.4.); mientras que, respecto al segundo caso, la fecha anexo 1 tenía fecha anterior a la DJHV (ver SN 1.4.); no obstante la organización política no subsanó ambos defectos por una “omisión involuntaria” según lo manifestado por el propio recurrente. 2.2. Sobre el particular, el señor recurrente cuestiona la resolución apelada, pues la falta no vicia ni nuli fi ca el contenido de ambos anexos; sin embargo, a tenor de los artículos 30 y 31 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.5. y 1.6.), la falta de subsanación acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción, en este caso, de las candidatas que no subsanaron dentro del plazo concedido el defecto mencionado. 2.3. Asimismo, el señor recurrente alega que la ley no señala como requisito esencial la fecha de suscripción de anexos; no obstante, el requisito de fi rma de ambas declaraciones juradas no es una restricción o impedimento directo al ejercicio del derecho a elegir o ser elegido, por el contrario regula la participación igualitaria de todas las organizaciones políticas en el proceso electoral y, además, coadyuva a garantizar que el Jurado Electoral Especial, órgano jurisdiccional de primera instancia, pueda veri fi car el cumplimiento de los requisitos o si incurre en alguno de los impedimentos establecidos en la Constitución y en las leyes de carácter electoral. 2.4. En todo caso, se debe resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinadas en las normas electorales y que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos, ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.9.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que