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104 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.5. En lo que respecta a la pretendida aplicación numeral 2 del artículo 245 del Código Procesal Civil, se debe precisar que ambos anexos (1 y 2) no son presentados ante la entidad por quien los suscribe, sino por el personero legal de la organización política; por ello, persiste la necesidad de que los primeros suscriban la fecha y hora exacta en la que suscriben ambos documentos, a efectos de acreditar que, al momento de completar la información en su DJHV, validaba dicha información y con fi rmaba su voluntad de participar por la organización política que presenta la solicitud de inscripción. Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de ambas candidatas. 2.6. Por otro lado, respecto a la candidata doña Sidulfa Cindy Curasma Casqui, el JEE declaró improcedente su solicitud de inscripción por no acreditar el arraigo domiciliario de dos (2) años continuos (ver SN 1.1.). El señor recurrente cuestiona que el JEE no ha corroborado que dicha candidata votó en los últimos procesos electorales en el distrito por el cual postula. 2.7. No obstante, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que la referida candidata tiene como domicilio el distrito de Lurigancho; mientras que, el distrito por el cual postula es el de Lurigancho. 2.8. Asimismo, de los medios probatorios adjuntados al escrito de subsanación, se advierte una “constancia de vivienda” sin fecha, proporcionada por quien sería el arrendador de la referida candidata. A través de este documento, el presunto arrendador indica que la candidata vive en su domicilio desde hace 4 años. No obstante, este documento carece de fecha cierta, por lo que, no es posible su valoración. 2.9. Además, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.10. En lo que concierne al candidato don Erick Orlando Chirinos Huallullo, se declaró la improcedencia de su inscripción atendiendo a que no cumplió con presentar la solicitud de licencia sin goce de haber (ver SN 1.2 y 1.8.), que inicialmente le requirió el JEE. En efecto, al escrito de subsanación se acompañó como Anexo 1-J, el documento denominado “términos de referencia” en el cual no se hace mención alguna al señor candidato; sin embargo, en el texto del escrito, el personero legal precisó respecto al candidato que: “no tiene vínculo laboral con ninguna entidad pública que le obligue a solicitar licencia” y que “a la fecha tiene vínculo contractual NO LABORAL con la Municipalidad Distrital de Lurigancho - Chosica conforme se demuestra [...] con los términos de referencia por contratación de servicio de apoyo operativo”. 2.11. Al respecto, es menester indicar que este órgano colegiado ha señalado que las personas que cuentan con un contrato de locación de servicios no se encuentran obligadas a presentar la solicitud de licencia a la que hace referencia el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM 4 (ver SN 1.2.). 2.12. Extender los alcances del literal e numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM en los términos realizados por el JEE implica establecer una medida limitativa al derecho de participación política de quienes no tienen una relación propiamente de naturaleza laboral con la administración pública. 2.13. Así, aun cuando el JEE se encontraba habilitado para solicitarle la referida licencia al señor candidato ―al no tener conocimiento de su modalidad de contratación ― lo cierto es que el propio JEE, al evaluar de manera conjunta el escrito y los anexos del escrito de subsanación, tuvo la oportunidad de advertir que el señor candidato era locador de servicios. Es decir, cuando presentó una solicitud de licencia, era jurídicamente imposible que la autoridad contratante le brinde aquella licencia, dada su contratación de carácter civil y no laboral. Por ello, corresponde amparar el recurso de apelación, en el extremo referido a la declaración de improcedencia de la inscripción del candidato don Erick Orlando Chirinos Huallullo. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Elías Rosas Huamán, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00169-2022-JEE-LIE1/JNE, del 11 de julio de 2022, en los extremos que declaró la improcedencia de la candidatura de don Erick Orlando Chirinos Huallullo, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 continúe con la cali fi cación de la referida solicitud de inscripción. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Elías Rosas Huamán, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00169-2022-JEE-LIE1/JNE, del 11 de julio de 2022, en el extremo de que declaró improcedente la inscripción de doña Lucy Maribel Carranza Chipana, doña Lisseth Saby Arce Chagua y doña Sidulfa Cindy Curasma Casqui, candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 4 Resolución Nº 0248-2019-JNE, del 28 de noviembre de 2019; Resolución 287-2019-JNE, del 2 de diciembre de 2019, Resolución Nº 0079-2021-JNE, del 12 de enero de 2021 y la Resolución Nº 191-2021-JNE, del 2 de febrero de 2021. 2091447-1