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95 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / c) Puesto que, la fi rma digital del personero legal titular que obra en el Anexo 1 de la candidata a alcaldesa doña Rosario Carmen Espinoza Idme, debe dar validez para todo el documento en integridad. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1 1.1 Los numerales 28.6 y 28.8 del artículo 28 prescriben lo siguiente: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos 28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente deber ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato , en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV [resaltado agregado]. 28.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma de cada candidato [resaltado agregado]. [...]Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la fi rma digital del personero legal de la organización política. 1.2 Los numerales 29.1 y 29. 2 del artículo 29 determinan: 29.1 Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. 1.3 El numeral 30.1 del artículo 30 indica que: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado . Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado]. [...] En la Resolución Nº 0069-2022-JNE 2 1.4 El numeral uno regula lo siguiente: ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas. A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5 El artículo 16 señala: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de la lista de candidatos a regidores por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento. 2.2. Al respecto, es necesario mencionar que, el Anexo 1 (ver SN 1.1.) es de vital importancia para la inscripción de candidaturas, pues garantiza la voluntad de la persona para ser candidato y le otorga conformidad a la información que contiene la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), de ahí que constituye un requisito indispensable en la presentación de la lista de candidatos. 2.3. De autos se observa que el JEE en la Resolución Nº 00163-2022-JEE-LIS1/JNE de inadmisibilidad, señaló que “la candidata a Alcaldesa y candidatos a Regidores, en relación a la Declaración Jurada de Consentimiento Anexo 1 [...], han sido fi rmados con fecha anterior a la de sus declaraciones juradas de hoja de vida [...]”. 2.4. Luego de la subsanación presentada por la organización política, el JEE mediante la Resolución Nº 00266-2022-JEE-LIS1/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a regidores, toda vez que a excepción de la candidata a alcaldesa doña Rosario Carmen Espinoza Idme, no se cumplió con subsanar la omisión advertida en la resolución de inadmisibilidad, esto es, no se advierte la fi rma digital del personero legal en el Anexo 1. 2.5. Este órgano colegiado considera que el JEE debe valorar cada documento según su presentación; esto es, si el conjunto de las declaraciones juradas del Anexo 1 fue presentado en un solo archivo, como sucede en el presente caso, Así, se observa que, la fi rma digital del personero legal se encuentra en la parte superior derecha de la primera hoja, en tal sentido queda acreditado que la rúbrica se hace extensiva para el resto de los anexos. En ese sentido, la fi rma digital consignada por el personero debe considerarse para todo el documento 4. 2.6. Por tanto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el sentido que la fi rma digital del personero legal que obra en el Anexo 1 de la candidata a la alcaldía se hace extensiva a los Anexos 1 de los candidatos a regidores: don Gregorio Zósimo Contreras Ureta, doña Virginia Zaira Cartagena Reyes, don Enrique Luis Cueva Blanco, doña Rosa María Morales Villarreal de López, don Miguel Ángel Contreras Robles, doña Donatila Esther Levano Arroyo de Ontaneda, don Fidel Soriano Montes, doña Rosslesly Maria Flores Robles, don Giovanni Emilio Motta Ore, doña Stefanny Alexandra Quiñones Ysique, don Felipe Feliciano Quilca Linares, doña Laura Lizbeth Chunga Castillo y don Jusseff Yaesion Alcántara Soto. 2.7. Así las cosas, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, debiendo el JEE continuar con el trámite correspondiente