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99 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró infundado el escrito de tacha interpuesto en contra del señor candidato al considerar que sí cumplió con acreditar domicilio en la jurisdicción en la que postula. 2.2. El señor recurrente alegó en su escrito de tacha que: a) la condición de actual alcalde distrital del señor candidato le impide postular a igual cargo en cualquier otra jurisdicción, más aún porque el cargo de alcalde es a tiempo completo, b) el señor candidato adjuntó como sustento de domicilio en el distrito de Yuyapichis un contrato de arrendamiento de vivienda de favor, concedido por una arrendataria que es candidata a regidora en su misma lista, c) asimismo, sustentó su domicilio con la copia de un contrato de compra-venta de derechos posesorios sobre una parcela agrícola en el distrito de Yuyapichis, pero otorgado por un juez de paz del distrito de Constitución, de la provincia de Oxapampa, departamento de Pasco y d) ha presentado un certi fi cado domiciliario expedido por el juez de paz del centro poblado de Monterrico, del distrito de Yuyapichis, que indica que el señor candidato vive en dicha comunidad; y sin embargo, esto es contrario a lo que indica otras autoridades del lugar. 2.3. Al respecto en la absolución de la tacha, el señor recurrente, señala que: a) su condición de actual alcalde distrital no le impide postular al mismo cargo en otra jurisdicción, b) el contrato de alquiler de vivienda en el distrito de Yuyapichis es un documento de fecha cierta, pues tiene la legalización notarial del 2 de enero de 2019, c) la compra-venta de derechos posesorios del lote de terreno en el distrito de Yuyapichis se realizó ante el juez de paz de Constitución en razón de cercanía y dispobilidad de tiempo y d) tiene certi fi cados de diversas instancias que acreditan que sí tiene domicilio en el lugar en el que postula. 2.4. Se advierte que al cali fi car la solicitud de inscripción, el JEE observó el requisito de domicilio del señor candidato pues consideró que el contrato de alquiler de vivienda que adjuntó en su solicitud no acreditaba por si solo el arraigo en el distrito de Yuyapichis; sin embargo, aunque en autos obra la subsanación, se aprecia que no fue materia de pronunciamiento por parte del JEE, limitándose a señalar de manera general que todas las observaciones formuladas se tenían por subsanadas, lo cual no se condice con un adecuado proceso de califi cación, pues el caso ameritaba una veri fi cación explícita de la acreditación del domicilio múltiple por parte del señor candidato. Adicionalmente, se advierte que solo en virtud de la tacha, el JEE desarrolló la evaluación de los sustentos del domicilio múltiple del señor candidato en la resolución impugnada, sin tener en cuenta que la tacha del señor recurrente no constituye nueva oportunidad para admitir y valorar documentos que acrediten el domicilio del señor candidato, correspondiendo únicamente veri fi car si lo aportado en la subsanación de observaciones permitía acreditar el domicilio múltiple del citado señor candidato. 2.5. Cabe precisar previamente, que este Supremo Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar en la Resolución Nº 121-2022-JNE 3, que las autoridades municipales puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial en que fue elegido, lo cual debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.2.) 2.6. Ahora bien, este órgano electoral ha procedido a la revisión de los actuados y ha veri fi cado que, en la subsanación de las observaciones formuladas por el JEE, el señor candidato señala que tiene domicilio en el lt. 12 mz. k del centro poblado de Monterrico, distrito de Yuyapichis, lo cual se acredita mediante un contrato de arrendamiento con fi rmas notariales del año 2019, el mismo que tiene un plazo de 48 meses contados desde el 2 de enero de 2019 hasta el 2 de enero de 2023; asimismo, obra un contrato de compra-venta de derechos posesorios de una parcela agrícola en el mismo distrito, del 6 de marzo de 2013, otorgado ante un juez de paz del distrito de Concepción, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, situación que resulta contraria a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, que limita las funciones notariales relativas a escrituras de transferencias posesorias a bienes que se ubiquen dentro de su jurisdicción; adicionalmente, se veri fi ca que adjuntó un certi fi cado domiciliario, expedido por el juez de paz del centro poblado de Monterrico, del distrito de Yuyapichis, del 20 de junio de 2022, que adquiere fecha cierta solo desde su suscripción. 2.7. Conforme lo mencionado en el considerando precedente y de la revisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del señor candidato, se desprende que, salvo el precitado contrato de arrendamiento, no aportó en su oportunidad otros elementos que demuestren su arraigo, interés y actividades habituales en el distrito de Yuyapichis. 2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato no acredita domicilio en el distrito de Yuyapichis; por lo que, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada por las razones expuestas en la presente resolución. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Luis Guevara Panduro; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00116-2022-JEE-PTOI/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca, y, REFORMÁNDOLA , declarar fundada la tacha formulada por don Luis Guevara Panduro e improcedente la solicitud de inscripción de don Booz Mariano Chávez Huaraca, como candidato a alcalde por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, para la Municipalidad Distrital de Yuyapichis, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca continúe con el trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social para la Municipalidad Distrital de Yuyapichis, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Publicada el 13 de marzo de 2022, en el diario o fi cial El Peruano. 2091765-1