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157 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / 23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones. [resaltado agregado]. […]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC) 1.2. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.3. El numeral 16.6 del artículo 16 prescribe: Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos […]. 16.6 La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato. Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos: a. Veri fi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. […]. 1.4. El numeral 28.6 del artículo 28 señala: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […] 28.6. La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV [resaltado agregado]. […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato debido a que consignó en el Anexo Nº 1 una fecha posterior (16 de agosto de 2022) a la de su DJHV. 2.2. De la revisión del expediente se observa que, el señor recurrente adjuntó al escrito de subsanación el Anexo Nº 1 del señor candidato, consignando como fecha el 16 de agosto de 2022, fecha posterior al término de llenado del DJHV, que se efectuó el 10 de junio de 2022, pero al ser posterior al momento de la cali fi cación, el JEE consideró no subsanada dicho extremo de la observación. 2.3. En el escrito de apelación, el señor recurrente justifi có la fecha consignada en el Anexo Nº 1, en un error material; adicionalmente, adjuntó a la apelación otro ejemplar del Anexo Nº 1 del señor candidato, del 16 de junio de 2022. 2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); así, el Anexo Nº 1, adjuntado al recurso de apelación, no está inmerso en alguno de los supuestos de la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlo. 2.5. Ahora bien, cabe señalar que la DJHV, que los candidatos llenan en cumplimiento del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), es de exclusiva responsabilidad de los candidatos y, la única forma de asumir dicha responsabilidad, es a través de la suscripción del Anexo Nº 1, más aún porque el personero legal de la organización política es el encargado de registrar las DJHV en el sistema Declara (ver SN 1.3.). 2.6. Del considerando precedente se deriva que la exigencia de la consignación de la fecha en el Anexo Nº 1, debe ser igual o posterior a la suscripción de la DJHV (ver SN 1.4.), pero no es una fecha posterior arbitraria, sino que debe permitir a la autoridad electoral veri fi car el cumplimiento de lo previsto en el numeral 16.6 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), esto es: que el candidato conoce la información consignada en su DJHV y en el sistema informático Declara, que da fe de la veracidad de su contenido y que autoriza –a la autoridad electoral– su uso en el procedimiento de inscripción; situación que no pudo constatar el JEE en el Anexo Nº 1 aportado en la subsanación. 2.7. En consecuencia, este órgano electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y con fi rmar la resolución impugnada. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00225-2022-JEE-HYLS/