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77 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / establecen los numerales 3), 6) y 8) del artículo 50° de la Ley de Justica de Paz, N° 29824, que prescribe que: “Son faltas muy graves (…) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (…) 6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad (…) 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función …”. (…) ANÁLISIS DE LOS HECHOSTercero: El artículo 43° del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado por Decreto Supremo N° 008-91-TR, prescribe que: “En caso de que el presidente se negara a convocar a Asamblea General o no lo hubiera hecho en los plazos establecidos en el Estatuto, el Juez de Paz del domicilio de la Comunidad, a solicitud de la quinta parte de los comuneros cali fi caos, ordenará la convocatoria. De la solicitud se corre traslado a la Directiva Comunal por el plazo de tres días (el resaltado y subrayado es original), con la contestación o en rebeldía resuelve el juez. (…). (…)Ahora bien, (…), ante el Juzgado de Paz de Primera Nominación de Sitabamba, a cargo del investigado, el 26 de marzo de 2015 se presentó una solicitud de Convocatoria Judicial a Asamblea General Extraordinaria de Comuneros de la “Comunidad Campesina San Nicolás de Sitabamba” (…). Ante tal pedido, en la misma fecha (26 de marzo de 2015), el juez de paz investigado emitió la siguiente disposición; “En atención a la solicitud presentada por más de la quinta parte de comuneros de la precitada comunidad: convoco a Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Campesina San Nicolás de Sitabamba que se llevará a cabo el día domingo cinco de abril de 2015 (…) “Por lo que todos los comuneros cali fi cados quedan convocados formalmente para esta Asamblea General. La misma que será presidida por el Sr. Eduardo José Izquierdo Antícona, (…). Conforme a lo ordenado por el juez de paz quejado, el 5 de abril de 2015 se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Campesina San Nicolás de Sitabamba, presidida por el señor Eduardo José Izquierdo Antícona, (…) quien fi nalmente fue elegido como nuevo Presidente de la comunidad campesina (…), removiéndose y cambiándose a la totalidad de los miembros de la junta directiva, (…) dejándose constancia en el Acta, en especí fi co a folios 254, que se contó con la participación de 85 “comuneros cali fi cados”, siendo uno de ellos el juez de paz investigado, Francisco Celidoni Morales Reyes, quien suscribió dicha Acta en su condición de integrante de la comunidad (folio 259), pese a que fue la autoridad judicial que convocó la asamblea, dando fe por ello de lo consignado en el Acta de Asamblea citada, así como de la “indisposición del Libro de Actas” (folios 261) y del quorum de la asamblea (folios 262). En ese sentido, es nítido que, la convocatoria a asamblea efectuada por el juez de paz investigado, no se realizó con sujeción a lo dispuesto en el citado artículo 43° del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, por cuanto no se corrió traslado a la Directiva Comunal por el plazo de tres días, (…), fi jándose entonces fecha para la realización de la asamblea, sin siquiera haberse veri fi cado que los solicitantes pertenecieran a la comunidad campesina y/o realmente constituyeran el veinte por ciento (20%) del total de sus integrantes, dado que no se tuvo a la vista el padrón actualizado de comuneros al momento de cali fi car la solicitud, tal como el propio quejado ha admitido en su declaración en especí fi co a folios 308 (respuesta a la pregunta 12), (…), lo que fue rea fi rmado en la respuesta a la pregunta N° 13, donde indicó asimismo que desconocía el número de comuneros cali fi cados, ya que “nunca existió en el caso califi cación de comuneros”. De igual modo, las circunstancias expuestas nos permiten apreciar la existencia de un interés directo y personal en el caso por parte del juez de paz investigado, quien pese a su condición de autoridad judicial, (…), participó también en la asamblea ejerciendo plenamente sus derechos como comunero, e incluso votó por la lista que fue proclamada por unanimidad “procediendo el declarante a fi rmar el acta respectiva”, es decir, “(…) participó en dicha asamblea en calidad de comunero y juez a la vez”, tal y como él mismo ha aceptado al responder las preguntas N° 17 y N° 20 de su declaración obrante de folios 308 y 309, respectivamente; y, se acredita también de la información contenida en el Acta copiada de folios 254 a 260, (…). De otro lado, si bien el investigado ha negado en su descargo ser un minero informal, tal a fi rmación ha sido rebatida por él mismo en el escrito de apelación presentado el 22 de febrero de 2016, en el cuaderno cautelar, en el que admite que “es un minero informal”, (…). Lo expuesto adquiere relevancia al advertirse al interior de la Comunidad Campesina San Nicolás de Sitabamba, la existencia de dos grupos antagónicos en relación al desarrollo de la actividad minera en los predios de dicha comunidad, habiendo mostrado el juez quejado su evidente simpatía por el sector que propugnaba la nulidad de los contratos suscritos con la empresa minera Villa Hermosa “JVRR”, favoreciendo abiertamente a dicho grupo al acceder a su pedido de convocatoria de asamblea, pese a que no cumplían con los requisitos que para ello exige el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, apoyándolos con su voto e incluso, avalando con su presencia como autoridad judicial, (…). Del análisis realizado en base a los elementos de prueba acopiados, se acredita la responsabilidad del juez de paz investigado por el hecho irregular que se le atribuye, (…); transgrediendo abiertamente el debido proceso, el principio de legalidad y el deber de imparcialidad que debe guiar la conducta de todo juez, pues si bien resultaba competente por razón de territorio para conocer y tramitar el proceso judicial de “Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Campesina de San Nicolás de Sitabamba”, en el caso concreto se encontraba legalmente impedido para ejercer dichas funciones jurisdiccionales, dado que tenía interés personal y directo en el tema materia de controversia; (…). Lo referido por el investigado en la audiencia efectuada el 2 de junio de 2016 (…), en el sentido que la comunidad y los ronderos le exigieron estar presente en las protestas efectuadas (…), no desvirtúa lo apreciado, ya que de acuerdo a lo informado por el Sub Gerente de Minería GREMH-LL (folios 164 a 171), el citado juez de paz tuvo una participación activa en los eventos acaecidos el 12 de julio de 2015, en los que ninguna autoridad ni comunero fue obligado a intervenir (…), lo que concuerda además con lo detallado en las notas periodísticas insertas a folios 160 y 232, de las que se desprende una actitud impropia por parte del citado juez de paz, quien en lugar de intentar solucionar las desavenencias existentes entre los pobladores de su comunidad, tomó partido por un determinado grupo afín a sus intereses, utilizando su cargo para efectuar actuaciones que lo favorecían, (…). (…)DE LA SANCIÓN A IMPONERCuarto : De los hechos precedentemente descritos, en contraste con los demás actuados obrantes en autos, se tiene que el juez de paz investigado ha tenido una conducta impropia en atención al cargo que ostenta, (…), incurriendo en las faltas tipi fi cadas en los numerales 3), 6) y 8) del artículo 50° de la Ley N° 29824, (…). Ahora bien, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta que este Poder del Estado, tiene la función de impartir justicia y promover la paz social, fi nalidad que requiere contar con personal de