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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (21/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / por el plazo de tres días, con la contestación o en rebeldía resuelve el Juez. El Juez, si ampara la solicitud, ordena que se haga la convocatoria de acuerdo al Estatuto, señalando el lugar, día y hora de la reunión, su objeto y quien la presidirá. En este caso, la Asamblea adoptará acuerdos válidos con la concurrencia de por lo menos la quinta parte de los comuneros cali fi cados”. En este sentido, la convocatoria a Asamblea General no es automática, sino que debe veri fi carse que haya sido efectuada por la quinta parte de los comuneros cali fi cados; y, correrse traslado de la solicitud a la Directiva Comunal por el plazo de tres días. Décimo Tercero. Que, sin embargo, en el presente caso se advierte que el investigado Francisco Celidoni Morales Reyes, en su condición de Juez de Paz de Primera Nominación de Sitabamba, recibió la solicitud de convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Campesina San Nicolás de Sitabamba, el veintiséis de marzo de dos mil quince, procediendo a realizar la convocatoria el mismo día, conforme se advierte de las Actas de Convocatoria y demás documentos copiados de fojas doscientos cuarenta y seis, doscientos cincuenta y tres; doscientos sesenta y tres; y, de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y cinco, sin haber veri fi cado que los solicitantes constituyeran, efectivamente, la quinta parte de los comuneros cali fi cados, pues tal como lo reconoce en su respuesta a la pregunta doce en su declaración de fojas trescientos seis a trescientos nueve, “sí revisó que los peticionantes equivalían a la quinta parte de comuneros califi cados”; y, sin embargo, también, señala que “no tuvo a la vista al momento de cali fi car la demanda el padrón de comuneros”. Décimo Cuarto. Que, asimismo, tampoco se advierte del tenor de las Actas de Convocatoria copiadas de fojas doscientos cuarenta y seis; y, de fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y seis, expedidas el mismo día de presentada la solicitud de convocatoria; es decir, el veintiséis de marzo de dos mil quince, que se haya efectuado previamente el traslado a la Directiva Comunal de la Comunidad Campesina San Nicolás de Sitabamba, por el plazo de tres días, conforme lo exige el artículo cuarenta y tres del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, afectándose de esta forma el derecho a la defensa y al contradictorio que asistía a la mencionada Directiva Comunal. Décimo Quinto. Que, por otra parte, el investigado Francisco Celidoni Morales Reyes en su declaración de fojas trescientos seis a trescientos nueve, en respuesta a la pregunta diecisiete, señala que “Sí participó en dicha asamblea en calidad de comunero y juez a la vez”; agregando en la respuesta a la pregunta dieciocho “Que no le parece correcto, pero actuó equivocadamente”; doble participación que se corrobora con el tenor del Acta de Asamblea General Extraordinaria del domingo cinco de abril de dos mil quince, copiada de fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y cinco, en la que participó como Juez de Paz de Primera Nominación de Sitabamba, de fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos sesenta; y, además como comunero cali fi cado, a fojas doscientos cincuenta y nueve. Décimo Sexto. Que, cabe señalar que del tenor del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha cinco de abril de dos mil quince, copiada de fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta, se advierte que el sustento para el pedido de remoción de los integrantes de la Directiva Comunal fue “Por atentar contra los intereses de la comunidad, al autorizar a la Empresa Minera VILLA HERMOSA “JVRR”, realice operaciones dentro de los terrenos de la comunidad, sin informar a la asamblea, menos aún se convocó a Asamblea General, para su aprobación, (…), el señor EDUARDO JOSÉ IZQUIERDO ANTÍCONA explica que los miembros de la ex directiva (…), han otorgado permiso para que opere la empresa minera dentro de los terrenos propiedad de nuestra comunidad…”. Es decir, el motivo que subyace a la solicitud de convocatoria y la remoción de la Directiva Comunal fue por haberse autorizado a una empresa minera ajena a la Comunidad Campesina San Nicolás de Sitabamba, la realización de actividades dentro de los terrenos de la misma.Al respecto, debe señalarse que si bien el investigado Francisco Celidoni Morales Reyes contestó a la pregunta catorce de su declaración de fojas trescientos seis a trescientos nueve que “Nunca se ha desempeñado como minero informal, pero aclara que antes de ser juez, fi rmó un contrato de formalización con Energía y Minas, nunca trabajó en actividad minera por cuanto se le exigía como requisito la inscripción registral de la comunidad campesina y otros”; sin embargo, en su recurso de apelación interpuesto el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, obrante de fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos siete del cuaderno cautelar, reconoce que “… si bien es un minero informal pero a la fecha en que sucedieron los hechos no se encontraba realizando ningún tipo de actividad económica referida a la minería; …”. Todo lo cual permite inferir razonablemente que existía un interés por parte del investigado en su condición de comunero y minero informal, para que se retire la autorización de operar a una empresa minera ajena a la comunidad campesina. Décimo Sétimo. Que, más aún a través del Informe número cero setenta y tres guión dos mil quince guión GRLL guión GGR diagonal GREMH guión RFAN del diecisiete de julio de dos mil quince, de fojas doscientos dos a doscientos nueve, emitido por el Sub Gerente de Minas de la Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos del Gobierno Regional de La Libertad, se dio cuenta de los incidentes ocurridos el día domingo doce de julio de dos mil quince, en los cuales dicho funcionario y otros profesionales que lo acompañaba, quienes habían acudido para una reunión informativa con los comuneros de la Comunidad Campesina San Nicolás de Sitabamba, fueron agredidos verbalmente y obligados a desalojar el Auditorio de la Municipalidad de Sitabamba, por personas ajenas a la comunidad, impidiendo que se realice la reunión; luego de lo cual los comuneros que salieron del auditorio fueron congregados en la Plaza de Armas, donde se llevó a cabo una reunión presidida por el señor Eduardo José Izquierdo Antícona; y, en la que también se hizo presente el investigado el señor Francisco Celidoni Morales Reyes y la Gobernadora Esperanza Rodríguez Bermúdez, avalando dichos actos. En relación a estos hechos también obra en autos, copia certi fi cada de la denuncia policial de la misma fecha, de fojas doscientos uno, formulada por periodistas que fueron impedidos violentamente de llegar al distrito de Sitabamba, por una turba de, entre ochenta a cien personas, que obstaculizaron el tránsito vehicular. Décimo Octavo. Que, estando a los hechos expuestos se encuentra acreditado que el investigado Francisco Celidoni Morales Reyes desempeñó su función en una causa en la que estaba en juego su interés personal, al tener la condición de comunero cali fi cado de la Comunidad Campesina San Nicolás de Sitabamba; y, además, por tener la condición de minero informal, frente a un con fl icto en el que se encontraba en entredicho la operación de una empresa minera ajena a la comunidad en los terrenos de la misma. Dicho interés se hace evidente en la rapidez con la que se convocó a la Asamblea General Extraordinaria solicitada, sin cumplirse con el previo traslado a la Directiva Comunal por el plazo de tres días y sin veri fi car debidamente que la solicitud haya sido formulada por la quinta parte de los comuneros cali fi cados, conforme lo exige el artículo cuarenta y tres del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas, veri fi cándose de esta forma la comisión de las faltas muy graves previstas en los incisos tres, seis y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, siendo que la medida disciplinaria propuesta de destitución resulta proporcional a la gravedad de las infracciones cometidas, tanto más si conforme se señala en la resolución contralora que propone la destitución, las actuaciones del investigado fueron objeto de notas periodísticas que obran a fojas ciento sesenta y doscientos treinta y dos, las cuales afectan la imagen y la con fi anza que debe transmitir este Poder del Estado. Décimo Noveno. Que, sobre la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena,