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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (21/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 83

83 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / y escritos a mas tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad, 9) Emitir las razones e informes que ordene su superior…”; artículo 201° del mismo cuerpo legal “Existe responsabilidad disciplinaria (…) 1) Por infracción a los deberes (…) 8) Por inobservancia (…) de los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por no emitir los informes solicitados dentro de los plazos fi jados …” norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho y actualmente prevista en el artículo 48° de la Ley de la Carrera Judicial (vigente desde el 8 de mayo de 2009) “Son faltas muy graves: (…) 13) (…) inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”, aplicable a los auxiliares jurisdiccionales en virtud de lo previsto en el artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 164-2009-CE-PJ “Establecer que en tanto se regulen las faltas y sanciones de los auxiliares jurisdiccionales serán de aplicación las previstas en la Ley de la Carrera Judicial al mencionado personal, en lo que fuera aplicable y cualquiera que sea su régimen laboral…”. Segundo. Que, de acuerdo al desarrollo de la investigación, se advierte que el presente procedimiento administrativo disciplinario se inició en virtud de la Visita Judicial Ordinaria realizada al Juzgado Especializado en lo Civil de San Pedro de Lloc, provincia de Pacasmayo, Distrito Judicial de La Libertad, el trece de mayo de dos mil nueve; encontrándose irregularidades en los libros del juzgado, tramitación de escritos y expedientes revisados, iniciándose investigación contra varios servidores judiciales, entre ellos, el señor Wilfredo Hernán Vera Obando que se desempeñaba como Secretario Judicial del Juzgado Especializado Civil de Pacasmayo, Distrito Judicial de La Libertad. En tal contexto, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veinte del dieciséis de enero de dos mil dieciocho, propone a este Órgano de Gobierno la sanción de destitución del mencionado servidor judicial; mientras que los demás investigados han sido sancionados con medidas disciplinarias de amonestación, conforme se desprende de la resolución número diecisiete de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, expedida por la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos veintitrés. Cabe precisar que el investigado Vera Obando en su actuación como secretario judicial del antes referido órgano jurisdiccional, no cumplió con proveer novecientos catorce escritos, ni entregó inventario de los escritos pendientes de proveer al término de sus funciones; así como, incurrió en retardo en la tramitación de los siguientes expedientes judiciales: i) Expediente número trescientos quince guión dos mil siete, seguido por Julio Aniceto Gómez Cruzado, sobre nulidad de acto jurídico, contra Octavio Prieto Cerna, del cual no ha dado cuenta el investigado al juez a cargo, desde el mes de diciembre de dos mil siete hasta el catorce de noviembre de dos mil ocho; es decir, por once meses sin impulso alguno. ii) Expediente número dos mil seis guión quinientos treinta y uno, seguido por Zoila Quesquén y otro, sobre proceso de cumplimiento, contra la UGEL de Pacasmayo, evidenciándose retardo en noti fi car a la parte demandada y que no proveyó el escrito de la demandante de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, advirtiéndose así retardo de más de nueve meses; y, iii) Expediente número dos mil siete guión cero cero uno, seguido por Julio César Varas Pérez, sobre proceso contencioso administrativo, contra el Hospital Tomas La Fora - Guadalupe; evidenciándose retardo en dar cuenta con los autos, mas de un año y seis meses. Dichas irregularidades fueron advertidas y acreditadas en el Acta de Visita Judicial Ordinaria obrante de fojas ochenta y tres a cien; así el retardo incurrido por el servidor judicial investigado se ha determinado desde el veintiséis de octubre de dos mil siete hasta el término de sus funciones, ya que no entregó el inventario de los escritos pendientes de proveer con fecha cuatro de marzo de dos mil nueve; y, pese a encontrarse debidamente notifi cado, a fi n que presente sus descargos, éste no lo ha realizado, encontrándose debidamente acreditado el incumplimiento inexcusable, respecto de sus obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba, pues ha incurrido en retardo. No obstante, que los actos que debía realizar el secretario judicial investigado, no revisten complejidad. De igual forma, se encuentra debidamente acreditada la negligencia en la tramitación de los procesos a su cargo, contraviniendo el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial que establece como deberes de los trabajadores judiciales “Cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”. Asimismo, ha transgredido el principio de celeridad, el debido proceso; y, por ende, la tutela jurisdiccional efectiva que requieren los justiciables, respecto de sus procesos, ocasionando retardo en la administración de justicia, conforme se ha detallado en cada uno de los casos; mas aun, si el investigado no ha presentado sus informes de descargo para el esclarecimiento de los hechos y para fundamentar su defensa; por tales motivos, se le debe imponer la sanción más drástica como ha sido propuesta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Tercero. Que, conforme se tiene de autos, a fojas ciento noventa y cuatro a doscientos seis obra la resolución número uno de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, por la cual se abrió procedimiento administrativo disciplinario al servidor judicial Wilfredo Hernán Vera Obando, cali fi cándose los hechos en la vulneración de lo previsto en los artículos doscientos uno y doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas vigentes a la fecha de ocurridos los hechos, y previsto en el artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial, vigente desde el ocho de mayo de dos mil nueve, aplicable a los auxiliares jurisdiccionales, en virtud de lo previsto en el artículo segundo de la Resolución Administrativa número ciento sesenta y cuatro guión dos mil nueve guión CE guión PJ “Establecer que en tanto se regulen las faltas y sanciones de los auxiliares jurisdiccionales serán de aplicación las previstas en la Ley de la Carrera Judicial al mencionado personal, en lo que fuera aplicable y cualquiera sea su régimen laboral…”; y, conforme se desprende de fojas doscientos once, con fecha seis de julio de dos mil nueve, se dispuso adecuar el procedimiento al Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Posteriormente, por resolución número ocho de fecha dos de junio de dos mil once, el Juez Contralor de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad amplió el procedimiento disciplinario contra el investigado y otros, por las faltas disciplinarias establecidas en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en sus artículos nueve, inciso uno; y, diez, inciso diez, debiendo entenderse que este último artículo prevé la falta imputada al investigado Wilfredo Hernán Vera Obando. Cuarto. Que, encontrándose debidamente corroborados los hechos y acreditada la responsabilidad funcional del servidor judicial investigado, no queda duda alguna que éste transgredió su deber previsto en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial: “Cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y, de conformidad con lo establecido en el artículo trece, inciso tres, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, las faltas muy graves se sancionan con suspensión con