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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (21/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / queda desvirtuada con los mensajes y las conversaciones que obran como prueba en el procedimiento, y con la misma acta de intervención, de modo lapidario. Respecto a la alegación de la investigada, referida a que existe un ánimo de venganza u odio de parte de la quejosa, tal argumento queda descartado con la conversación sostenida entre ellas, cuya transcripción obra en autos, de fojas treinta y ocho a cuarenta y cuatro, en la cual no se advierte enemistad alguna, sino por el contrario un dialogo amical y con mucha familiaridad entre las interlocutoras, apreciándose un acuerdo entre ellas, utilizado términos totalmente ajenos a la función de la servidora judicial investigada con una litigante, tales como “ya conseguí” y “dobladito”; conversación cuyas voces incluso han sido reconocidas por la propia investigada. Sexto. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro señala: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, se debe recordar que los elementos de dolo o culpa se prueban a través de un análisis racional de los hechos acreditados. En el presente caso, es preciso mencionar que la investigada Dalia Eneida Aguado Muñoz no ha negado que le ofreció a la quejosa ayudarla con encontrar el expediente (proceso de alimentos) extraviado, lo cual concuerda con la versión brindada por la quejosa. No obstante, la solicitud de dinero se puede corroborar de las conversaciones efectuadas por la investigada y la quejosa; y, el hallazgo del dinero en el bolsillo del saco de la investigada, al momento de su intervención; billetes que fueron previamente fotocopiados y entregados a la quejosa. Sétimo. Que, encontrándose acreditada la responsabilidad disciplinaria de la investigada, resulta menester, dentro del margen sancionador y en irrestricto respeto al principio de legalidad, realizar el juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en su artículo trece, precisa que: En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Esto implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectué una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino “en cada caso” y tomando en cuenta los ítems descritos en la norma precitada. Para el presente caso conforme a los fundamentos expuestos ha quedado en evidencia la conducta disfuncional cometida por la servidora judicial Dalia Eneida Aguado Muñoz, catalogada como falta muy grave, prevista en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Judiciales, al inobservar la prohibición de recibir dadivas de los litigantes; por lo que, resulta razonable imputarle dolo mani fi esto a la investigada, dado que resulta inverosímil que la quejosa haya podido al momento de saludar a la investigada insertar los dos billetes de cien soles en el bolsillo del saco de la investigada, sin que ésta se diera cuenta de ello; por lo que, el argumento de defensa de la servidora judicial debe ser descartado. Finalmente, se advierte la con fi guración del elemento subjetivo necesario para imponer sanción disciplinaria a la investigada, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme a lo previsto en el inciso tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, correspondiendo aprobar la propuesta de destitución formulada. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 305- 2022 de la décima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa y cuatro, y la sustentación oral de la señora Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Dalia Eneida Aguado Muñoz, en su actuación como secretaria del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Ica, Distrito Judicial de Ica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 2097647-4 Imponen medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado Especializado Civil de Pacasmayo, Distrito Judicial de La Libertad VISITA ODECMA N° 17-2014-LA LIBERTAD Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintidós.- VISTA: La Visita ODECMA número diecisiete guión dos mil catorce guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución del señor Wilfredo Hernán Vera Obando, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Especializado Civil de Pacasmayo, Distrito Judicial de La Libertad, mediante resolución número veinte, de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho; de fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y cuatro. CONSIDERANDO: Primero. Que, es objeto de examen la resolución número veinte, de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y cuatro, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que propone a este Órgano de Gobierno imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Wilfredo Hernán Vera Obando, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Especializado Civil de Pacasmayo, Distrito Judicial de La Libertad, atribuyéndole el siguiente cargo: “… Retardo en la administración de justicia y negligencia inexcusable en el cumplimiento de sus obligaciones, con motivo del trámite de 914 escritos sin proveer (como se detalla en el Acta de Visita) encontrados en la Secretaría a la que estuvo asignado y recepcionados cuando ejercía funciones; por no entregar INVENTARIO de los escritos pendientes de proveer al termino de sus funciones, y por demora en la tramitación de los Expedientes 315-2007, 2006-531 y 2007-001 (rubro C.2.), (…); infringiendo (…) lo previsto en el art. 266° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgado (…) 5) Dar cuenta al juez de los recursos