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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 248

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / según las características de las cargas que debe atender cada sistema eléctrico; Que, por lo tanto, las diferencias de los costos de inversión, operación y mantenimiento y resultados tarifarios del VAD, de Electrodunas, Emseusac, respecto del SE Villacurí, se explican desde el modelo de la empresa e fi ciente elaborado para cada empresa; Que, no se acepta el análisis que Coelvisac expone en los numerales del 189 al 193, dado que además de lo indicado, se basa en una tabla con información inexacta; Que, sin perjuicio de lo antes descrito, en la revisión del modelo de OyM publicado, se identi fi có que por error material los inductores de los costos de personal para la MT, BT y AP estaban consignados como valor, debiendo ser estos valores proporcionales al VNR de la empresa modelo; por lo indicado, se procedió a realizar la corrección con el resultado de incrementos de los costos de MT considerando que el VNR MT tuvo un incremento respecto a la Prepublicación VAD; Que, por lo expuesto; este extremo del petitorio debe declararse infundado. 3.6 Sobre modi fi car la frecuencia de mantenimiento de aisladores, debiendo ser dos veces al año y al 100%, cuando los aisladores sean de tipo ANSI 56-3 y, tres veces al año y al 100%, cuando estos sean ANSI 56-2 Argumentos de Coelvisac Que, la recurrente señala que limpieza de aisladores está asociada a las condiciones climatológicas de la zona donde es instalado y además está asociado al tipo de aislador que se instala (polimérico o cerámico), dado que, la correcta operación del aislador va a depender de elegirlo de acuerdo a la longitud de fuga requerida para el nivel de contaminación (IEC 60815) de la zona a instalarse, y de los mantenimientos preventivos que se den al mismo, debiendo considerarse que estos mantenimientos dependen de las condiciones propias de la zona, ya sea desértica, agrícola, urbana o industrial. Precisa que el sistema eléctrico Villacurí está instalado en una zona desértica con presencia de fundos de abundante contaminación por la zona agrícola, a consecuencia del alto tránsito de vehículos agrícolas en caminos carrozables, y la constante remoción del terreno agrícola que causa nubes de polvo las cuales llevan agentes químicos externos (fertilizantes empleados en la agricultura) que por efecto de los vientos son impregnados en la super fi cie de los aisladores; Que, por la razones expuestas señala que no considerar el aislador y la frecuencia de mantenimiento adecuado generaría corrientes de fuga en niveles intensos y muy intensos, así como, descargas disruptivas que dañarían los aisladores, ocasionando interrupciones de suministro no programados (fallas del sistema) que afecten a los usuarios de la red e incrementen los indicadores de calidad SAIFI y SAIDI, razones por la cual, solicita el reconocimiento de la limpieza de aisladores con un alcance de 100% y una frecuencia de 2 veces al año (cuando se trate de aisladores tipo ANSI 56-3) y de tres veces al año al 100% (cuando se trate de aisladores tipo ANSI 56- 2), debido a que el SEM Villacurí se encuentra en una zona desértica y con alto nivel de polución. Asimismo, precisa que los daños mencionados en los aisladores están registrados y que se evidencian en el registro fotográ fi co que consigna en su recurso, el cual muestra el estado de 4 aisladores que, según indica, a pesar de tener el mantenimiento cada 6 meses, por condiciones de agentes externos sufren la descarga disruptiva. Indica que la evidencia fotográ fi ca de lo señalado ya ha sido mostrada en la etapa de levantamiento de observaciones y es corroborada por los resultados de las pruebas de laboratorio, que adjunta a su recurso; Que, la recurrente mani fi esta que se estaría vulnerando el principio de predictibilidad establecido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, y asimismo, el principio de legalidad dispuesto en el numeral 2 del artículo VI del citado TUO, en el que se señala que los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modi fi cados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general, no obstante, se indica que la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados, debido a que, Osinergmin ha cambiado de criterio respecto de la fi jación tarifaria anterior correspondiente al periodo de 2013 – 2017 en la que se reconoció una frecuencia de 3 veces por año al 80% y en el proceso VAD 2009 - 2013 en el que se reconoció una frecuencia de 3 veces por año al 75%, por lo que, se advierte que en ninguna regulación se le reconoció a Villacurí un frecuencia de 20% como lo ha determinado Osinergmin para este procedimiento; Que, la recurrente señala que, a fi n de ampliar su sustento realizó unas pruebas de laboratorio con el laboratorio especialista Cite Energía, extrayendo aisladores del SE Villacurí con el objeto de determinar el grado de contaminación que presentan luego de 4 meses y 10 días desde su último mantenimiento, así como también la periodicidad con la que se debe hacer los mantenimientos a los aisladores. Indica que para la realización de este trabajo se invitó a Osinergmin para la extracción de las muestras en campo, así como, para participar en las pruebas, sin embargo, mediante O fi cio N°01347-2022-GRT Osinergmin respondió que no es necesaria su participación en actividades o pruebas que realice Coelvisac. En los resultados del informe del laboratorio se llegó a la conclusión de que Villacurí tiene un grado de contaminación del tipo II y III (IEC 60815) y que la periodicidad del mantenimiento debe ser para el caso de aisladores 56-2 (3 veces al año) y para el caso de aisladores 56-3 (2 veces al año). Señala que en vista que el SICODI no reconoce aisladores 56-3, solicita que Osinergmin reconozca la frecuencia de mantenimiento de 3 veces al año tal como se reconocía en los procedimientos del VAD anteriores. Agrega que el impacto que genera esta pretensión es de 1.777 S/. /kW-mes; Que, asimismo, la recurrente mani fi esta que existirían errores materiales en los armados del SICODI, respecto a la contemplación de aisladores de suspensión poliméricos y aislador PIN clase ANSI 55-5 para redes de 10 kV, dado que, estos no se pueden instalar en redes de 22,9 kV correspondientes al STD2 por no cumplir con las normas IEC 60815 y el Código Nacional de Electricidad. Análisis de OsinergminQue, respecto a la vulneración al principio de predictibilidad y de legalidad por el supuesto cambio de criterio alegado, en relación a la fi jación tarifaria anterior correspondiente al periodo de 2009 - 2013 y 2013 – 2017 en relación al reconocimiento en la frecuencia de mantenimiento de aisladores, cabe reiterar el análisis efectuado en el numeral 3.3 de la presente resolución en el sentido de que Osinergmin no ha vulnerado el principio de predictibilidad o de legalidad debido a que el marco normativo vigente sí permite apartarse de criterios anteriores cuando se cuenta con el debido sustento, por lo que, considerando que cada proceso regulatorio enfrenta modi fi caciones al marco normativo, cambios en las realidades que busca regular, aparición de nuevas tecnologías y otras modi fi caciones propias de la naturaleza dinámica de la actividad de distribución eléctrica, es posible que, con el debido sustento, los criterios adoptados en una regulación anterior sean modi fi cados para poder adaptarse a dicha dinámica y cumplir los principios establecidos en la LCE que disponen que las tarifas se deben determinar reconociendo costos de e fi ciencia y promoviendo la e fi ciencia del sector; Que, conforme lo dispone el artículo 212 del TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos del acto administrativo, pueden ser corregidos con efecto retroactivo por la autoridad administrativa en cualquier momento, de o fi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial del contenido del acto administrativo ni el sentido de la decisión; Que, en los numerales del 194 al 196 Coelvisac solicita, en relación a la actividad de limpieza de aisladores, “el reconocimiento de la limpieza de aisladores con un alcance del 100% y una frecuencia de 2 veces al año (cuando se trate de aisladores ANSI 56-3) y de tres veces al año al 100% (cuando se trate de aisladores tipo ANSI