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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 248

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / se sustentan en información de todas las empresas de distribución eléctrica; dichos sustentos corresponden a órdenes de compra, facturas, adjudicaciones de licitaciones y/o concursos, compras corporativas, que deben re fl ejar economías de escala, así como un precio vigente, es decir, se determina un costo e fi ciente de mercado; Que, los sustentos de costos de materiales presentados por Electro Tocache no evidencian una compra e fi ciente, no teniendo volúmenes de compra que alcancen economías de escala; Que, por lo expuesto; este extremo del petitorio debe declararse infundado. 3.2 Sobre reconsiderar las pérdidas en MT e incorporar las pérdidas de aisladores como parte de las pérdidas técnicas Argumentos de Electro Tocache Que, la recurrente señala que Osinergmin no está considerando las pérdidas de aisladores como parte de las pérdidas técnicas en media tensión. Adjunta un cuadro con el Balance de Potencia y Energía ST4 presentado por Osinergmin y un cuadro con pérdidas de energía y potencia en distintos elementos de la red de distribución, incluidos la red MT y aisladores MT. Indica que considerando la suma de las pérdidas de aisladores más las pérdidas en las redes de MT, ha obtenido las pérdidas técnicas de energía con un valor de 752 MW.h y las pérdidas técnicas de potencia con un valor de 170 kW. En virtud de ello, solicita se reconsideren las pérdidas en MT y se incorporen las pérdidas de aisladores como parte de las pérdidas técnicas. Análisis de OsinergminQue, se ha procedido a la revisión integral de todos los cálculos relacionados al Balance de Energía y Potencia, verifi cando que, por un error material no se consideraron las pérdidas de los aisladores en media tensión en el mencionado balance; en la misma revisión, se identi fi có que el cálculo de las pérdidas de los aisladores fue realizado considerando cantidades de aisladores distintas a las que corresponden para los armados estándares aprobados en el SICODI, por lo que se procedió a uniformizar esta información de entrada en base a las cantidades de los módulos de inversión utilizados en las redes de media tensión del sector típico 4. Consecuentemente, se han recalculado los factores de expansión de pérdidas y modi fi cado el Balance de Energía y Potencia; Que, de acuerdo a lo señalado, las pérdidas técnicas de potencia en media tensión tienen un valor de 143 kW, mientras que las pérdidas técnicas de energía en media tensión tienen un valor de 518 MW.h, valores distintos a los solicitados por la empresa.; Que, por lo expuesto; este extremo del petitorio debe declararse fundado en parte. 3.3 Sobre incluir los puestos que solicita Electro Tocache en la estructura orgánica Argumentos de Electro Tocache Que, la recurrente señala que Osinergmin propone una estructura organizacional optimizada que no permite que la empresa cumpla con sus responsabilidades ante entidades fi scalizadoras y contables, propiciando el incumplimiento de diversas normas en materia de seguridad, medio ambiente, de fi scalización laboral, entre otros; Que, indica Electro Tocache que conforme al comparativo presentado en los cuadros de VNR a nivel de empresa y VNR a nivel de SE asignado, se evidenciaría que Electro Tocache presenta mayor infraestructura a nivel de SED y redes BT y, en cuanto a redes MT presenta 622.8 km de red para atender cerca de 24 mil clientes, lo cual lo cali fi ca como un sistema altamente disperso. Sin embargo, la asignación del personal (23) no satisface los requerimientos de organización para una empresa de su tamaño. Agrega que propuso una estructura orgánica de 72 personas, sin embargo, el regulador sin mayor sustento desestimo la propuesta. Indican que la estructura orgánica propuesta para Electro Tocache genera que incumpla sus obligaciones frente a organismos como la SUNAFIL, OEFA, SUNAT y el propio Osinergmin al no contar con personal, por ejemplo, para labores de prevención SSOMAC; Que, solicita que Osinergmin reconsidere una estructura orgánica que considere los siguientes puestos relevantes: i) Especialista de Recursos Humanos, ii) Especialista de Seguridad y Medio Ambiente, iii) Asistente de Control de pérdidas, iv) Operario Grúa, v) Jefe Comercial, vi) Jefe de distribución, vii) Analista GIS, viii) Analista de Mantenimiento, ix) Supervisor de Red, y x) Enfermero. Menciona que el hecho de que Osinergmin no reconozca estos puestos como lo hace con un puesto similar con las demás empresas como Luz del Sur, Enel y Electro Dunas; al considerar que Electro Tocache cuenta con más de 80 trabajadores, resulta ser un acto discriminatorio, transgrediendo el principio de imparcialidad que precisa la Ley 27444 y que expondría a la recurrente a incumplimientos en materia seguridad y salud laboral y por ende multas. Agrega que este acto discriminatorio que transgrede el principio de imparcialidad quedaría evidenciado al reconocer estos puestos a empresas que tiene incluso menor dispersión, menor infraestructura eléctrica, menor de número de clientes, entre otros, respecto de Electro Tocache. Análisis de OsinergminQue, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0261-2003-AA/TC “El derecho a la igualdad supone tratar igual a los que son iguales y desigual a los que son desiguales…La primera condición para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciación admisible, es la desigualdad de los supuestos de hecho. Es decir, implica la existencia de sucesos espacial y temporalmente localizados que posee rasgos especí fi cos e intransferibles que hace que una relación jurídica sea de un determinado tipo y no de otro”. Asimismo, el Tribunal Constitucional, precisa, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02974-2010-PA/TC, que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justi fi cación objetiva y razonable. En ese sentido, la aplicación del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables; Que, en consecuencia, la igualdad de trato únicamente puede exigirse ante situaciones muy similares o igualdad de los supuestos de hecho en que el trato desigual carezca de una justi fi cación objetiva y razonable. En tal sentido, el tratamiento distinto entre Enel y Luz del Sur respecto a Electro Tocache, debido al tamaño de la empresa y su mercado, no constituye una discriminación; Que, debe precisarse que Electro Tocache tiene reconocida la operación de dos sistemas eléctricos de distribución. Los datos mencionados por la empresa en su recurso (622 km de red de media tensión y 29,347 suministros, por ejemplo), corresponden a información a nivel de empresa; el sistema eléctrico modelo (S.E. Tocache) representa en longitud de red de media tensión el 38% de la longitud total de la empresa y el 58% de la longitud de red de baja tensión, atendiendo al 68% de la cantidad total de clientes, por lo que no corresponde considerar la estructura organizacional propuesta (72 puestos, cercana a la de 76 empleados a nivel empresa declarados a diciembre 2021) para la operación e fi ciente del sector típico 4; Que, en relación al trato discriminatorio respecto a las empresas Enel Distribución, Luz del Sur y Electro Dunas, la Ley de Concesiones Eléctricas en su artículo 67 ya ha establecido una diferenciación, por lo que considerando el tamaño del mercado que Electro Tocache atiende, no aplica la comparación efectuada;