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76 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / potencia de distribución en cálculo de la tasa interna de retorno, i) en cálculo de la potencia a nivel de generación del SEIN (PNG) y peaje de conexión al sistema principal de transmisión (PCSPT) en cálculo de la tasa interna de retorno y, j) cálculo de la tasa interna de retorno, para la potencia de distribución, potencia de a nivel de generación del SEIN (PNG) y peaje de conexión al sistema principal de transmisión (PCSPT), por lo que, solicita las correcciones correspondientes. Análisis de OsinergminQue, conforme lo dispone el artículo 212 del TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos del acto administrativo, pueden ser corregidos con efecto retroactivo por la autoridad administrativa en cualquier momento, de o fi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial del contenido del acto administrativo ni el sentido de la decisión; Que, de acuerdo a la revisión técnica se advierte que, respecto a la cantidad de estructuras por km consideradas para la limpieza de aisladores, si bien se ha considerado una con fi guración de 14 estructuras por km para el sector típico modelo de Villacurí, según el SICODI solo 12 estructuras tienen 3 PIN y 1 estructura solo 2, siendo la 14va estructura solo con aisladores poliméricos. En ese sentido, la cantidad correcta de aisladores que entrarían como input para la actividad “Limpieza de aisladores de alineamiento y suspensión” serían 38 unidades (sin considerar alcance y frecuencia), por lo que, corresponde que se modi fi que, en el sentido a aumentar la cantidad de aisladores por km para el modelo del OyM; Que, respecto al terreno y edi fi cación para almacén de vehículos de transporte y carga, se ha procedido a la revisión integral del VNR no eléctrico, corrigiendo el error material referente a los terrenos para transporte, asimismo se identi fi có la falta de transporte con grúa, por lo que, se ha procedido a incluir el equipamiento para la operación del SEM, en ese sentido, sí corresponde que se modi fi que de acuerdo a lo señalado; Que, respecto al SICODI: Red de 50 Y 70mm2 AAAC Doble Terna – AA05023 Y AA07023 – Poste de Concreto para Redes de 22.9kV, se veri fi ca lo señalado por la recurrente. En ese sentido se han realizado las correcciones correspondientes. Además, se ha incluido el bloque de protección en las kilométricas de las redes MT doble terna con poste de concreto; Que, respecto al SICODI: Armados Doble Terna Poste de Concreto para Redes de 22.9KV; Cambio de Dirección 3 Fases con Poste de Concreto – CAMT03-C3, 22.9kV, se veri fi ca lo señalado por la recurrente, en ese sentido se ha realizado los cambios, según se indica en el Informe Técnico que forma parte de la presente Resolución; Que, respecto al SICODI: Armados Alineamiento 3 fases con Poste de Madera CAMT02-A3- 22.9KV; Armado Cambio de Dirección 3 Fases con Poste de Madera – CAMT03-A3, se veri fi ca lo señalado por la recurrente, en ese sentido se ha realizado los cambios, según se indica en el Informe Técnico que forma parte de la presente Resolución; Que, respecto al Cálculo de la Tasa Interna de Retorno, los VAD son validados a través de la veri fi cación de la rentabilidad conforme lo dispone la LCE. Sin perjuicio de lo señalado, se procedió a veri fi car y a analizar la información almacenada en la base del fose año 2021 para los cuatro (4) sistemas electicos de Coelvisac (Villacurí, Andahuasi, Olmos Motupe Íllimo y Tierra Nuevas Olmos), luego de ello se procedió a actualizar los registros de potencia de las opciones tarifarias MT2 y BT2. Como resultado de esta actualización, se procedió a calcular el PTP y la TIR; Que, respecto al Cálculo de la Potencia a Nivel de Generación del SEIN (PNG) y Peaje de Conexión al Sistema Principal de Transmisión (PCSPT), para el cálculo de la compra de energía y potencia, cabe señalar que, lo alegado por la empresa no se re fi ere en esencia a un error material, sin embargo, sí corresponde el análisis sobre el fondo de lo solicitado por tratarse de impugnación efectuada dentro del plazo legal; al respecto, Osinergmin considera los cargos de facturación de energía y potencia que incluyen los costos de generación y transmisión a diciembre de 2021, es decir, se suma el Precio a Nivel Generación (PNG) y el Cargo de Peaje por Conexión Unitario (PCSPT) aplicando a dicha suma los Factores de Expansión de Pérdidas Medias correspondientes. Luego, se determina los cargos de facturación de las tarifas de media y BT, dentro de las cuales, se encuentran las tarifas MT3 y MT4, cuyos cargos por potencia de generación para los usuarios presentes en punta y fuera de punta son calculados usando el precio de la potencia en horas de punta en barra equivalente, los factores de expansión de pérdidas de potencia y los factores de contribución a la punta de demandas correspondientes. Por lo tanto, la Tasa Interna de Retorno (TIR) ha sido calculada en estricto cumplimiento de lo establecido en el Artículo 70 de la LCE, por lo que, no corresponde realizar modi fi cación alguna sobre el particular; Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio debe declararse fundado en parte. Que, adicionalmente se han emitido el Informe N° 650-2022-GRT y N° 666-2022-GRT, elaborados por la Asesoría Legal y la División de Distribución Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93- EM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias, y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 38-2022 de fecha 28 de noviembre de 2022. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución Osinergmin N° 189-2022-OS/CD, en los extremos del petitorio señalado en los numerales 2.8 y 2.9 por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.8 y 3.9 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar infundado los demás extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución Osinergmin N° 189-2022-OS/CD, en los extremos del petitorio señalado en los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7 por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6 y 3.7 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Recti fi car los errores materiales contenidos el numeral 3.9 conforme a lo siguiente: Cantidad de estructuras por km, terreno y edi fi cación para almacén de vehículos, SICODI y cálculo de la TIR. Artículo 4.- Las modi fi caciones a efectuarse en la Resolución N° 189-2022-OS/CD como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Resolución, serán consignadas en resolución complementaria. Artículo 5.- Incorporar los Informes N° 650-2022-GRT y N°666-2022-GRT como parte integrante de la presente resolución. Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y que sea consignada conjuntamente con los Informe Legal N°