Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 248

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / Análisis de Osinergmin Que, se ha veri fi cado lo señalado por la empresa y complementado las pérdidas de media tensión, incorporando las pérdidas en aisladores de media tensión; sin embargo, respecto al cálculo presentado Anexo 2, se corrigieron las cantidades de aisladores según las secciones de red de media tensión, subestaciones y armados estándares del SICODI para el sector típico SER, con lo cual los valores corregidos de las pérdidas de media tensión en aisladores son de 7.28 kW como pérdida técnica de potencia y de 64 MW.h como pérdida técnica de energía; Que, en consecuencia, se actualizaron las pérdidas de potencia y energía en media tensión, el balance de energía y potencia, así como los factores de expansión de pérdidas correspondientes; Que, por lo expuesto; este extremo del petitorio debe declararse fundado en parte. 3.3 Sobre considerar el tiempo de mantenimiento de puesta a tierra para mantenimiento preventivo de SED Biposte, SED Monoposte y redes aéreas de 120 minutos, conformado por colocación de jabalina adicional en instalación aérea de 160 minutos y Mejorado químico de puesta a tierra tipo jabalina a 90 minutos Argumentos de Eilhicha Que, según menciona Eilhicha, Osinergmin, en los tiempos de ejecución de las actividades de mantenimiento preventivo no ha considerado la magnitud real con lo que se ejecutan normalmente, teniendo en cuenta las condiciones geográ fi cas, topológicas, técnicas y a las empresas que operan cercanos al sistema eléctrico Eilhicha; Que, la recurrente indica que, en cuanto a la actividad de mantenimiento de Puesta a Tierra, según los datos extraídos de la tabla de la regulación anterior (2019-2023), el tiempo de ejecución de mantenimiento de puesta a tierra, es 120 minutos, mientras que en el presente proceso de fi jación del VAD, Osinergmin reconoce solo 82 minutos; Que, agrega Eilhicha que Osinergmin en el actual proceso de fi jación reconoce el 20% del tiempo de ejecución de “colocación de jabalina adicional en instalación aérea” que equivale a 22 minutos y para la actividad “Mejorado químico de puesta a tierra tipo jabalina (sales)” 60 minutos, haciendo un total de 82 minutos para mantenimiento de puesta a tierra; sin embargo, en el proceso anterior de fi jación del VAD reconoció a Adinelsa 120 minutos para “mantenimiento de puesta a tierra”, contando Adinelsa con redes eléctricas colindantes a las redes eléctricas de Eilhicha, teniendo así similares di fi cultades, condiciones climáticas y geográ fi cas, accesibilidad en las rutas para poder ejercer la actividad de mantenimiento de puesta a tierra; Que, en tal sentido, solicita que Osinergmin reconsidere el tiempo de mantenimiento de puesta a tierra para mantenimiento preventivo de SED Biposte, SED Monoposte y redes aéreas de 120 minutos, conformado por colocación de jabalina adicional en instalación aérea de 160 minutos y Mejorado químico de puesta a tierra tipo jabalina a 90 minutos. Considerando que las redes de Adinelsa están ubicadas en sierra de forma similar a Eilhicha, en mérito al principio de predictibilidad e imparcialidad, el regulador debe reconocer tiempos coherentes con la realidad para la misma actividad de mantenimiento; Que, en ese sentido, Adinelsa re fl eja tiempos de mantenimiento para la actividad descrita razonables con respecto a los tiempos reales de ejecución; por ende, solicita considerar dicho tiempo para Eilhicha en la actividad señalada. Análisis de OsinergminQue, cabe precisar que los valores de tiempos efi cientes considerados para el presente proceso de fi jación del VAD del sector típico SER, han tomado como referencia los del proceso VAD 2018-2022, asociado al SER Chacas II, sistema eléctrico que también pertenece a Eilhicha. También es importante recalcar que fue la misma empresa quien en sus propuestas inicial y de fi nitiva de costos VAD, presentó y validó los tiempos que ahora plantea modi fi car sin sustento; Que, por otro lado, en relación a un mayor tiempo aprobado a la empresa Adinelsa para la actividad señalada, hay que considerar que las evaluaciones de los estudios de costos en los procesos tarifarios parten de la propuesta de cada empresa, en caso sea aceptado en parte el estudio, se va ajustando el modelamiento de la OyM en función a un análisis integral del sistema o sistemas eléctricos involucrados, es decir se evalúan otros aspectos además del tiempo de actividad. Debe considerarse, además, que la empresa Adinelsa opera en un ámbito geográ fi co más extendido y diverso que el atendido por Eilhicha. Asimismo, no se debe considerar que las actividades reconocidas a Adinelsa y Eilhicha, sean las mismas; por ejemplo, para las redes de media tensión de Adinelsa, la actividad considerada fue “Mejoramiento de puesta a tierra” mientras que la actividad relacionada en Eilhicha se estableció en “Medición de PAT” y “Adecuación de PAT”. Para las subestaciones monoposte sucede algo similar, para Adinelsa se consideró “Mantenimiento de puesta a tierra” de 120 minutos y “Medición de resistencia de puesta a tierra” de 20 min, mientras que para Eilhicha fueron “Revisión de tierras” de 85 minutos y “Adecuar puesta a tierra” de 82 minutos; Que, en ese sentido, si bien se guarda coherencia en los valores y actividades integradas de cada proceso tarifario, no es exacto efectuar comparaciones direccionadas a aspectos especí fi cos sin evaluar integralmente todo el modelamiento; Que, en relación al principio de imparcialidad o igualdad ante la ley, la regla sobre imparcialidad o no discriminación está prevista en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú y el artículo IV.1.5 del TUO de la LPAG según los cuales existe un derecho de igualdad ante la ley por el que nadie puede ser discriminado y las autoridades deben actuar sin ningún tipo de discriminación entre los administrados. Todo ello se traduce en que a la misma razón se aplique el mismo derecho; Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0261-2003-AA/TC “El derecho a la igualdad supone tratar igual a los que son iguales y desigual a los que son desiguales…La primera condición para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciación admisible, es la desigualdad de los supuestos de hecho. Es decir, implica la existencia de sucesos espacial y temporalmente localizados que posee rasgos especí fi cos e intransferibles que hace que una relación jurídica sea de un determinado tipo y no de otro”. Asimismo, el Tribunal Constitucional, precisa, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02974-2010-PA/TC, que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justi fi cación objetiva y razonable. En ese sentido, la aplicación del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables; Que, en tal sentido, en cuanto a los aspectos de Eilhicha regulados de forma distinta a los de la empresa Adinelsa, no se con fi gura ningún tipo de discriminación ni se afecta el principio de predictibilidad dado que el tratamiento distinto se debe a que Eilhicha y Adinelsa presentan en el tema materia de análisis premisas desiguales respecto al ámbito geográ fi co y el modelo OyM propuesto por cada empresa; Que, por lo expuesto; este extremo del petitorio debe declararse infundado. Que, adicionalmente se han emitido el Informe N° 651- 2022-GRT y N° 667-2022-GRT, elaborados por la Asesoría Legal y la División de Distribución Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la