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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 248

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / de criterio alegado, en relación a la fi jación tarifaria anterior correspondiente al periodo de 2018 - 2022 en relación al reconocimiento de la cantidad de posiciones, cabe señalar que dicho principio no debe ser entendido como la obligación absoluta de la administración pública de mantener los mismos criterios en los procesos regulatorios, ya que pueden ser modi fi cados o adecuados a nuevas situaciones, conforme se dispone en el numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, y respecto al principio de legalidad, en el sentido que se estaría vulnerando el numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, cabe señalar que, dicho numeral está referido a los precedentes administrativos, en ese sentido, las opiniones o pronunciamientos de Osinergmin en otros procesos regulatorios sobre la determinación de posiciones de personal u otros aspectos, conforme al numeral 2.8 del Artículo V del TUO de la LPAG, no ha con fi gurado la existencia de un precedente administrativo toda vez que no establecen un criterio interpretativo de alcance general para cualquier proceso regulatorio; Que, en cualquier caso, si lo determinado por Osinergmin sobre dichos extremos en el procedimiento regulatorio del VAD 2018 - 2022 hubiera sido un precedente vinculante o si por el principio de predictibilidad o con fi anza legítima ha determinado la expectativa que fueran determinados de igual forma en el presente proceso tarifario, las normas permiten apartarse de criterios anteriores cuando se cuenta con el debido sustento, tal como lo reconocen el numeral 1.15 del Artículo IV 1 y el numeral 2 del Artículo VI2 del citado TUO de la LPAG; Que, aún si Osinergmin hubiera procedido en sentido diferente a la regulación anterior, pero con el sustento debido, pues el requisito de motivación es exigido para apartarse de procederes anteriores, su actuar sería legalmente válido, toda vez que la propia ley establece que, si bien la administración debe actuar congruentemente con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, aquella se encuentra facultada a apartarse de los mismos siempre que explicite, por escrito, las razones que la llevaron a ello. Por tal razón, considerando que cada proceso regulatorio enfrenta modi fi caciones al marco normativo, cambios en las realidades que busca regular, aparición de nuevas tecnologías y otras modi fi caciones propias de la naturaleza dinámica de la actividad de distribución eléctrica, es posible que, con el debido sustento, a fi n de evitar la arbitrariedad, los criterios adoptados en una regulación anterior sean modi fi cados para poder adaptarse al dinamismo antes señalado y cumplir con el mandato establecido en los Artículos 8 y 42 de la LCE, que dispone que las tarifas se deben determinar reconociendo costos de e fi ciencia y promoviendo la e fi ciencia del sector; Que, asimismo, respecto a la comparación de los costos de operación y mantenimiento con otros sistemas eléctricos de otras empresas distribuidoras, cabe señalar que, de conformidad con el desarrollo del principio de imparcialidad o igualdad ante la ley efectuado por el Tribunal Constitucional no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales, sino que, la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justi fi cación objetiva y razonable. En ese sentido, la aplicación del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 3 En ese sentido, sí es posible que exista diferencia de reconocimiento de costos o actividades entre las diversas empresas de distribución eléctrica, siempre y cuando ello obedezca a razones objetivas sustentadas en el marco regulatorio vigente; Que, como lo indica Coelvisac en el numeral 10 y 14 de su escrito, las Tarifas VAD se basan en una empresa modelo e fi ciente y para el grupo de Empresas de Distribución Eléctricas con igual o menos de 50 mil usuarios, los estudios de costos se basan en Sistemas Eléctricos Representativos, en este caso para el STD2, el SE Villacurí;Que, Coelvisac no ha procedido según el criterio de la empresa modelo e fi ciente, dado que, ha fi jado el personal requerido según las dos Sedes actuales que tiene, una en Lima y otra en Ica, de acuerdo a la empresa real, sin haber sustentado que dicha con fi guración obedezca al modelo de empresa e fi ciente. Tampoco ha planteado la conveniencia o no de dos o una sola sede localizada en Ica, tal como el mismo Coelvisac lo indica en numeral 83 de su escrito: “… requiere 67 posiciones para desarrollar la actividad de distribución de Villacurí. Dado que Coelvisac cuenta con una sede en la ciudad de Lima, parte del equipo que presta labores para SEM Villacurí lo hace desde dicha sede”; Que, por otro lado, en las distintas etapas del proceso se le ha requerido a Coelvisac que sustente el requerimiento de la Sede Lima y el personal que asigna a dicha Sede para las actividades localizadas en Villacurí de manera de demostrar que es mejor la opción para la empresa modelo e fi ciente; Que, en relación al numeral 87 de su escrito, es necesario precisar que el procedimiento de Fijación de Tarifas VAD se lleva a cabo por Empresa de Distribución Eléctrica-EDE y para el grupo de aquellas con menos de 50 mil usuarios por Sector Típico según el SE representativo, por lo que los resultados de las Tarifas VAD obedecen a la información particular de cada una de ellas que se toma en cuenta en su modelo; Que, Coelvisac erróneamente sostiene en el numeral 88 de su escrito que “simplemente debería evaluarse cuál es la empresa modelo a considerar para una labor e fi ciente y aprobar la Tarifa para ello, siendo de responsabilidad de COELVISAC donde ubica el equipo para el desarrollo de la labor”. Esta a fi rmación no es correcta, ya que las actividades se clasi fi can en aquellas que necesariamente se deben llevar a cabo localmente y aquellas que podrían ser llevadas a cabo remotamente, luego para éstas sigue el análisis de la conveniencia de que se lleve a cabo localmente o en una locación distinta, incluido en el análisis los costos de mercado de los distintos recursos según locación, además de aquellas actividades que implican la coordinación entre dos sedes distintas. Por lo indicado, la a fi rmación de Coelvisac es errónea y la publicación de Osinergmin obedece al diseño de la empresa modelo e fi ciente para las características del SE Villacurí, que sirve de base para la determinación de las Tarifas VAD; Que, Coelvisac en distintos numerales del 82 al 116 cuestiona el modelo publicado por Osinergmin, sustentado en algunas diferencias con los resultados del Procedimiento de Fijación Tarifaria VAD 2013-2017, además, indica que esas diferencias evidenciarían la vulneración de distintos principios y las normas que rigen el procedimiento de fi jación de Tarifas VAD. Coelvisac, pretende que se mantengan algunos resultados del proceso VAD 2013-2107; Que, en el caso particular del SE Villacurí, además de haber transcurrido 9 años, las características del SE Villacurí a diciembre de 2021 di fi eren de las de diciembre de 2012 (niveles de ventas y costos). Al respecto, es necesario precisar que la dinámica en el tiempo de los sistemas eléctricos y de las demandas que atiende es la explicación que estos procesos tarifarios se lleven cada cuatro años; y para el caso de las Empresas de Distribución Eléctricas con menos de 50 mil usuarios, cada cuatro años se de fi ne además el Sistema Eléctrico que será modelo por cada Sector Típico; Que, por lo indicado no se aceptan los cuestionamientos que Coelvisac fundamenta en las comparaciones con los procesos anteriores; Que, tampoco se acepta la solicitud de considerar el modelo presentado en el Anexo Nº1C, dado que, además de no obedecer a la empresa modelo e fi ciente, como lo indica Coelvisac, es el resultado de las regulaciones anteriores y Coelvisac la declara ine fi ciente en el numeral 162 de su escrito; Que, del mismo modo, en los numerales 110 y 111 cuestiona el modelo publicado en Osinergmin, sobre la base de algunas diferencias con los resultados del VAD 2022-2026 de las empresas Luz del Sur, Enel y Electrodunas. Coelvisac pretende que algunos componentes de estas empresas (que son de una magnitud