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116 NORMAS LEGALES Sábado 26 de noviembre de 2022 El Peruano / doña Yulisa Tequén Chávez, don Segundo Rivas Sandoval y doña Rosa Linda Caro Lingán, puesto que no acreditaron el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción por la que postulan, mientras que el candidato don Segundo Rivas Sandoval adjuntó el cargo de la solicitud de la licencia sin goce de haber, con fecha posterior al 14 de junio de 2022. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 7 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00207-2022-JEE-CHTA/JNE, argumentando que, con la información de los DNI de los candidatos cuestionados, se acredita que sí domicilian en el distrito de Catache. Asimismo, con el recurso de apelación adjuntó medios probatorios para acreditar el cumplimiento del citado requisito. En cuanto al candidato don Segundo Rivas Sandoval, este sí cumple con lo dispuesto en el considerando 1.15 de la Resolución Nº 0918-2021-JNE, pues adjuntó la respectiva licencia sin goce de haber. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 establece que: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos:[…]e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos , así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. En el Código Procesal Civil (en adelante, CPC)1.2. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]. En las disposiciones aplicables a las personas vinculadas a la función pública que deben renunciar o solicitar licencia como requisito para presentar sus candidaturas en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022 1 1.3. Respecto a las licencias de trabajadores y funcionarios para postular en Elecciones Municipales, se indica lo siguiente: […] 1.15. En estos casos, las licencias deben hacerse efectivas treinta (30) días calendario antes de la elección, es decir, el 2 de setiembre de 2022, pero deben solicitarse antes de que culmine el plazo que tienen las organizaciones políticas para presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, esto es, hasta el 14 de junio de 2022, por ser el plazo máximo para la presentación de dichas solicitudes [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 1.4. Los artículos 28, 30 y 31 prescriben lo siguiente: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.10 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0918-2021-JNE. Los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se re fi ere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Artículo 30.- Subsanación30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado [resaltado agregado]. […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […]Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos doña Yulisa Tequén Chávez, don Segundo Rivas Sandoval y doña Rosa Linda Caro Lingán, debido a que la citada organización política no cumplió con subsanar las observaciones relativas a la acreditación de domicilio en la jurisdicción en la que postulan, así como no se adjuntó de manera correcta el respectivo cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. 2.2. En el escrito de apelación, el señor recurrente reitera que los candidatos tienen más de dos (2) años de domicilio en el distrito de Catache. Para tal efecto, aporta los DNI de los candidatos y certi fi cados domiciliarios expedidos por el juez de Paz de la jurisdicción. 2.3. Respecto a los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que estos se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del CPC, por lo que no son pasibles de valoración en esta instancia (ver SN 1.2.).