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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (03/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / Directivo a través de la Resolución N° 260-2021-CD/ OSIPTEL9. En cuanto al cuadro informativo remitido por la empresa operadora, corresponde reiterar lo indicado por el Órgano Instructor a través del Memorando N° 503-DFI/2023 y lo manifestado por la Primera Instancia en la Resolución Impugnada, en la cual se señaló que de las cinco (5) líneas remitidas en sus descargos, cuatro (4) de ellas se encontraban dentro de la imputación formulada, dado que, la fecha del registro del incremento tarifario en el SIRT había sido el 15 de noviembre de 2021, por lo que TELEFÓNICA debió informar a sus abonados hasta el 05 de noviembre de 2021. No obstante, la empresa operadora no cumplió con el plazo exigido por la norma, debido a que los abonados fueron informados el 17 y 22 de noviembre de 2021, esto es doce (12) y (17) días después de la entrada en vigencia de la nueva tarifa. Por tanto, de acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes, ha quedado acreditado el incumplimiento del artículo 12 del Reglamento de Tarifas, correspondiendo desestimar su solicitud de nulidad en este extremo. 3.3. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad. - Sobre el particular, es importante señalar que conforme al Principio de Razonabilidad reconocido a nivel legal a través del numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Asimismo, cabe señalar que el inicio de un PAS no necesariamente supone la imposición inevitable de una multa; sin embargo, de ser el caso, el artículo 30 de la LDFF, así como el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, también contienen los criterios a considerar para la imposición y graduación de esta, dentro de los cuales se encuentra la razonabilidad y proporcionalidad. Sin perjuicio de ello, de la revisión del numeral 1.3 de la Resolución impugnada, se advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los tres sub principios del Test de Razonabilidad, lo que conlleva la observancia de sus tres (3) dimensiones: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad; por lo que, aun cuando TELEFÓNICA no comparta el sustento de los criterios expuestos, ello no signi fi ca que la Resolución de Primera Instancia no incluya el análisis correspondiente. Por lo tanto, en línea con lo señalado por la Primera Instancia en la Resolución Impugnada, la imposición de las sanciones permitirá que, en adelante, TELEFÓNICA sea más cautelosa en el cumplimiento de sus obligaciones en lo que respecta al cumplimiento del artículo 12 del Reglamento de Tarifas, cuya fi nalidad busca garantizar que: i) los abonados se encuentren informados de manera oportuna del incremento tarifario, a fi n de que puedan analizar la conveniencia o no de permanecer en dicho plan tarifario y, solicitar de ser el caso la migración a otro plan tarifario o dar de baja su línea telefónica; y en lo que respecta, al literal a) del artículo 7 del RGIS, su objetivo es salvaguardar la función supervisora del Osiptel a través de la remisión de información en los plazos establecidos. En ese sentido, la DFI optó por una medida distinta, como el inicio del presente PAS. De otro lado, conviene hacer hincapié en el hecho de que cada caso corresponde ser analizado en función a las diversas particularidades que presenta, por lo que no cabe trasladar automáticamente a éste el análisis de los casos invocados por TELEFÓNICA, toda vez que, sin negar que se haya cometido cada infracción en particular, el Consejo Directivo consideró que, por sus propias particularidades, en dichas situaciones correspondía revocar la sanción impuesta, conforme se advierte a continuación:Resolución Comentario 092-2017-CD/ OSIPTELSe revocó la sanción impuesta a TELEFÓNICA, y se consideró evaluar la imposición de una Medida Correctiva, teniendo en cuenta que existía cobertura de telefonía móvil en el centro poblado, por lo que la población prefería utilizar dicho servicio que la telefonía pública rural, y que además se había presentado pruebas de coordinación con los pobladores para que puedan tener acceso al teléfono público, por lo que en dicho caso, la medida correctiva resultaba ser efectiva al igual que una sanción. 151-2018-CD/ OSIPTELSe revocaron las multas impuestas a la empresa América Móvil Perú S.A.C., por no entregar información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA), considerando que: i) la información ya no era requerida con el mismo nivel de desagregación; y, ii) únicamente no se remitió un (1) reporte por cada trimestre, considerando el total de reportes requeridos en el RIA 2013. 150-2018-CD/ OSIPTELSe revocaron las multas impuestas a las empresas América Móvil Perú S.A.C. y Entel Perú S.A., respectivamente, por entregar información inexacta en la elevación de expedientes ante el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), considerando que dicha información no afectó la función de solución de reclamos de usuarios y, de este modo, no se afectó el derecho de los usuarios. Situación que no se presenta en este PAS.100-2018-CD/ OSIPTEL 047-2018-CD/ OSIPTELSe revocaron las multas impuestas a la empresa Viettel Perú S.A.C., por no entregar información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA), considerando que: i) el incumplimiento estuvo referido a los primeros reportes remitidos por dicha empresa operadora; y, ii) la información no remitida no podía alterar el análisis realizado por el regulador toda vez que, en el periodo evaluado, dicha empresa no contaba con abonados para la prestación del servicio portador de larga distancia e internet. Teniendo en cuenta lo anterior, a diferencia de los casos anteriores, que se trató de incumplimientos de entrega completa u oportuna de información al Osiptel (y, por lo tanto, situaciones en las que la conducta infractora tuvo un mínimo impacto en las funciones del Osiptel y en los derechos de los usuarios), en el presente caso, tal como fuera desarrollado por la Primera Instancia, los incumplimientos detectados conllevan una lesión al derecho de recibir información oportuna de los abonados sobre el incremento tarifario y a la facultad supervisora del Osiptel de veri fi car el cumplimiento del artículo 12 del Reglamento de Tarifas. Tomando en cuenta lo anterior, para determinar el inicio del presente PAS y consecuentemente la imposición de las multas por el incumplimiento del artículo 12 del Reglamento de Tarifas, y la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del RGIS, este Organismo consideró la relevancia del bien jurídico protegido por las disposiciones materia de controversia, así como los hechos observados durante la etapa de supervisión, a partir de lo cual resultaba adecuado el inicio de un PAS y su correspondiente sanción. Con relación a lo manifestado por TELEFÓNICA, respecto a que cumplió el artículo 12 del Reglamento de Tarifas y además cesó su conducta infractora, este Consejo Directivo se remite a lo señalado en el numeral 3.2 de la presente Resolución, en el cual se indicó que ha quedado acreditado que la empresa operadora, no cumplió con comunicar a 435 639 líneas el incremento tarifario hasta el 5 de noviembre de 2021. Asimismo, en línea con lo señalado por la Primera Instancia- cabe indicar que, considerando la naturaleza de la infracción, no cabe invocar el cese de la conducta infractora con el envío de una comunicación del incremento tarifario posterior al plazo señalado por la normativa vigente. La conducta infractora no cesa ante un eventual cumplimiento posterior 10. El cumplimiento, para ser propiamente tal, debe cumplir -entre otros- el requisito de oportunidad. En cuanto a lo manifestado por TELEFÓNICA, sobre su disposición y transparencia para dar cumplimiento a la solicitud de información, para lo cual asumió todos los costos económicos, humanos y tecnológicos a fi n de dar