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31 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / atención al requerimiento formulado por el regulador, cabe acotar que dichas acciones forman parte de las medidas internas que debe adoptar la empresa operadora como parte de sus actividades cotidianas para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el marco legal vigente. No obstante, conforme ha sido expuesto en la presente Resolución, dichas acciones no han sido sufi cientes para dar cabal cumplimiento a la obligación de envío al Organismo Regulador de la información obligatoria establecida en el marco regulatorio dentro del plazo establecido, más aún cuando no es la primera vez que TELEFÓNICA es sancionada por incumplir el literal a) del artículo 7 del RGIS 11. Las sanciones, en general, deben servir para que la operadora tome medidas para enmendar estos incumplimientos, evitando así las multas asociadas. Por tanto, de acuerdo a lo indicado, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, quedando acreditado el incumplimiento de las obligaciones imputadas, correspondiendo desestimar su solicitud de nulidad. 3.4. Respecto a los criterios de graduación de la sanción.- Contrariamente a lo indicado por TELEFÓNICA, a partir de la revisión de la Resolución Impugnada, se advierte que la Primera Instancia sí ha evaluado en base a criterios objetivos 12 el bene fi cio ilícito obtenido por la empresa operadora por la comisión de la infracción, así como los demás criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Debido a ello, si bien TELEFÓNICA puede discrepar de dicha evaluación, ello no signi fi ca que el pronunciamiento obtenido por la Resolución Impugnada, vulnere el Principio de Razonabilidad en modo alguno. De otro lado, con relación a la probabilidad de detección del artículo 12 del Reglamento de Tarifas, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia en que dicha probabilidad es alta, debido a que “…la conducta infractora afecta de forma directa a los abonados y puede ser observable por los mismos. No obstante, el Osiptel solo puede tomar conocimiento de la infracción a partir de la revisión de la documentación remitida por parte de la empresa operadora, no siendo susceptible de ser veri fi cada ante un eventual incumplimiento de requerimiento de información” 13. Así, de lo expuesto se aprecia la relevancia que tenía, en este caso, el comunicado sobre el incremento tarifario a los abonados por parte de la empresa operadora en el plazo establecido por la norma, puesto que al no darse el mismo, se limitó la posibilidad de que los abonados pudiese evaluar de manera oportuna el bene fi cio de dicho incremento, y, eventualmente, tomar la decisión de migrar de plan tarifario, portarse o dar de baja su servicio telefónico. En efecto, conforme se advierte del Informe de Supervisión, la empresa operadora tenía hasta el 5 de noviembre de 2021 para comunicar a sus abonados el incremento tarifario, no obstante, dicha comunicación fue realizada desde dos (2) y hasta veinte (20) días después del vencimiento del plazo señalado por la norma. Finalmente, si bien en el presente caso no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones, cabe indicar que para la confi guración de los tipos infractores no es necesaria dicha intencionalidad. Por ello, a partir de la evaluación de la conducta de TELEFÓNICA en el marco de la responsabilidad subjetiva (Principio de Culpabilidad), se ha acreditado que dicha empresa operadora ha infringido el deber de cuidado, en tanto los casos imputados se encontraban dentro de su esfera de dominio y control. De manera adicional, como se ha señalado anteriormente, no es la primera vez que dicha empresa operadora incurre en las conductas analizadas en el presente PAS, por lo que debió adoptar las medidas necesarias a fi n de cumplir con esta obligación normativa, inclusive con anterioridad a las acciones de supervisión relacionadas al presente procedimiento. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos esgrimidos por TELEFÓNICA en cuanto a este punto.3.5. Respecto a la solicitud de Informe Oral formulada por TELEFÓNICA. - Sobre el particular, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como -entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, debiendo motivar tal decisión. Asimismo, en el presente caso, se ha veri fi cado que, en el transcurso del procedimiento, TELEFÓNICA ha tenido la oportunidad de exponer por escrito sus argumentos, plantear su posición y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios, e incluso ejercer su derecho de contradicción, aportando los medios de prueba que considere idóneos. En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RGIS 14 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. En virtud de lo expuesto, este Consejo Directivo considera que al contar con todos los elementos necesarios sobre los hechos que son materia de análisis en el presente procedimiento, y que, además, a través de su solicitud de informe oral, TELEFÓNICA no ha referido la necesidad de presentar nuevos elementos de juicio para la resolución del caso que justi fi quen la realización de la audiencia, se desestima la solicitud de audiencia de informe oral, por no ser necesario. IV. PUBLICACION DE SANCIONES De rati fi car el Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de las infracciones tipi fi cadas en el ítem 9 del Anexo 1 del Reglamento de Tarifas y el literal a) del artículo 7 del RGIS, corresponderá publicar la resolución que emita en el diario o fi cial El Peruano, de conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 039-OAJ/2024, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 979/24. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A contra la Resolución de Gerencia General N° 257- 2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR todas las multas impuestas; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad presentada por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Artículo 3°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Noti fi car la presente Resolución y el Informe N° 039- OAJ/2023 a la empresa apelante; ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano.