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26 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / 5.1 Respecto al supuesto incumplimiento del numeral (ii) del artículo 12-A del TUO de las CDU VIETTEL señala que el retiro de la información del servicio 918283XXX se habría realizado de manera tardía porque habría existido un error involuntario del personal a cargo de la gestión por lo que, a la fecha, vendrían adoptando mejoras en el proceso de cuestionamientos de titularidad. Al respecto, es preciso indicar que, a la luz del Principio de Culpabilidad recogido en el numeral 10 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no basta que un administrado indique que un hecho típico se produjo “por razones fuera de su control”, sino que es necesario presentar los medios probatorios que acrediten tal a fi rmación, esto es, acreditar que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto. En efecto, si bien corresponde a la Administración pública la carga de la prueba a efectos de atribuirle a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos, ante la prueba de la comisión de los hechos que con fi guran la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. Resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no sólo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. En el presente caso, si bien VIETTEL señala que el retiro de la información de manera tardía se debió a un error involuntario por parte de su personal, solo menciona la existencia del error, sin desarrollar ni argumentar, con documentos probatorios, que tal error se realizó fuera de su esfera de control. Por otro lado, debe precisarse-además- que para la con fi guración del tipo infractor materia del presente PAS, no es necesaria la voluntariedad en la conducta del agente, sino que puede con fi gurarse si este infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Así, el nivel de diligencia exigido a VIETTEL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que dicha empresa adopte su fi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar, obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control, no obstante, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación. En virtud de todo lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Culpabilidad por lo que los argumentos presentados por VIETTEL en este extremo quedan desvirtuados. 5.2 Sobre el cómputo de plazos establecidos en el artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso VIETTEL re fi ere que el numeral (iii) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso de fi ne que el plazo de quince (15) días calendario para el envío de mensajes de texto se debería computar desde la fecha del retiro de los datos personales de los presuntos abonados y no desde el día siguiente ni cuando el plazo de la acción precedente hubiere vencido. Asimismo, VIETTEL señala que la acción de suspender el servicio podría ejecutarse desde el primer día de vencido el plazo de 15 días calendario para el envío de mensajes de texto y siempre que el servicio no hubiere sido reconocido por ningún abonado. Sobre el particular, es preciso tener presente que el objeto fi nal del procedimiento de cuestionamiento de titularidad es desvincular a los usuarios que lo soliciten, de la titularidad de las líneas móviles cuya contratación no aceptaron, de modo tal que en ningún registro fi gure que esas líneas no contratadas alguna vez estuvieron bajo la titularidad de aquellos que las cuestionaron. Es menester señalar que las etapas que componen el procedimiento de cuestionamiento de titularidad constituyen etapas preclusivas que contienen obligaciones que deben ser cumplidas en determinado orden y respetando los plazos establecidos, toda vez que las mismas tienen como fi nalidad garantizar que, de existir un tercero que válidamente contrató las líneas móviles cuestionadas, este tenga la oportunidad de regularizar su contratación frente a la empresa operadora y no se vea perjudicado por una baja no solicitada. En atención a ello, y en línea con lo dispuesto en el Código Civil-aplicable de manera supletoria 4 - a efectos del cómputo de plazos, corresponde excluir el día inicial, de tal manera que se contabilice desde el día siguiente. De acuerdo a ello, las fechas máximas de fi nidas para el envío de mensajes de texto, suspensiones y ejecución de bajas de los servicios cuestionados, en el presente PAS; se encuentran conformes a lo previsto en el artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, y, por ende, no corresponde acoger los argumentos de VIETTEL en este extremo. 5.3 Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad administrativa tipi fi cado en el literal e) del artículo 257 del TUO de la LPAG VIETTEL indica que el OSIPTEL no habría abordado ni precisado plazo alguno para el cumplimiento de la baja del servicio, dejando abierto a interpretación lo dispuesto en la norma. De acuerdo a ello, señala que el texto del artículo materia de imputación no de fi niría, de manera clara, la oportunidad en la que se deberían ejecutar las obligaciones de retiro de información personal del presunto abonado, envío de mensajes de texto, suspensión y baja del servicio; invocando la aplicación del eximente de responsabilidad administrativa “error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.” Ahora bien, con relación al error supuestamente inducido por la supuesta ausencia de determinación de plazos para el cumplimiento de las obligaciones tipi fi cadas en el artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, es importante tener en cuenta que el artículo 257 del TUO de la LPAG establece como un eximente de responsabilidad administrativa al error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal: “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. (…)”. Este eximente se basa en el principio de predictibilidad o de con fi anza legítima regulado en el artículo IV del TUO de la LPAG, el cual establece que la autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y con fi able, de manera tal que se presume su licitud. En el presente caso, no puede considerarse que lo indicado en el artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso constituya un mandato confuso para su cumplimiento, toda vez que, como se ha mencionado en los numerales 5.1 y 5.2 del presente Informe, se trata de una secuencia preclusiva y concatenada que persigue la baja del servicio frente a una titularidad cuestionada, o la recti fi cación del titular correcto del servicio. Así, tal disposición está redactada de modo claro y es entendible por cualquier empresa operadora, más aun considerando el objetivo que persigue la norma. VIETTEL, siendo una empresa altamente especializada en servicios de telecomunicaciones, no puede ser ajena al objetivo principal de la norma, que es, la realización del trámite correcto y e fi ciente de la baja de un servicio, o la recti fi cación de este, frente a un cuestionamiento de titularidad. Más aún si consideramos que, la información