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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (03/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. (Lo resaltado es agregado) Siendo ello así, se advierte del Precedente de Observancia Obligatoria que no resultan pertinentes, como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya hayan sido evaluados por la autoridad, dado que no se refi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento. En tal sentido, los medios probatorios presentados por TELEFÓNICA, fueron desestimados como nueva prueba por la Primera Instancia, a través de la Resolución de Gerencia General N° 006-2024-GG/OSIPTEL; en tanto se limitaban a sustentar el deber de la instancia competente de pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad, sin precisar cuál sería el vicio que la acarrearía o el bien jurídico vulnerado. Por tanto, se advierte que la Primera Instancia motivó adecuadamente las razones por las cuales desestimó los medios probatorios presentados por TELEFÓNICA en su recurso de reconsideración; y encauzó el referido recurso como un recurso de apelación, teniendo en cuenta que la empresa operadora sólo cuestionó la razonabilidad de las sanciones impuestas a través de la Resolución impugnada. Asimismo, conforme lo dispone el numeral 11.2 del artículo 11 7 del TUO de la LPAG, la instancia competente para resolver y declarar la nulidad, es la misma autoridad competente para resolver el recurso de apelación, esto es, el superior jerárquico; por lo que corresponde al Consejo Directivo pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por TELEFÓNICA. Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo. 3.2. Respecto al incumplimiento del artículo 12 del Reglamento de Tarifas. - Sobre el particular, el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento de Tarifas, establece lo siguiente: “Artículo 12.- Obligación adicional en caso de aumentos tarifarios Además de las obligaciones establecidas en el inciso (ii) del Artículo 11, los aumentos en el valor nominal de las Tarifas Establecidas que se aplican de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, deberán ser informados por las empresas operadoras a sus abonados, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada uno de éstos recibió la información. La correspondiente información deberá ser remitida a los abonados al menos diez (10) días calendario antes de la entrada en vigencia de la nueva tarifa; excepto cuando se trate de aumentos vinculados a resoluciones sobre tarifas tope emitidas por el OSIPTEL, en cuyo caso dicha obligación deberá cumplirse dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la fecha en que se noti fi que la respectiva resolución tarifaria. (Lo subrayado es agregado) Conforme se evidencia, ante incrementos de tarifas establecidas que se aplican de manera contínua y automática por períodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, las empresas operadoras tienen la obligación de informar dicho incremento a sus abonados, al menos diez (10) días calendario antes de la entrada en vigencia de la nueva tarifa. Cabe resaltar que la obligación de comunicar a los abonados los incrementos tarifarios resulta de importancia en la medida que, sólo tomando conocimiento oportuno de dicha información, los abonados podrán ejercer oportunamente sus derechos a migrar de plan tarifario o resolver el contrato de abonado. Al respecto, conforme lo indica el Informe de supervisión, del análisis de la información remitida por TELEFÓNICA a través de la carta N° TFP-4145-AF-GER-21, la DFI advirtió que si el incremento tarifario tenía como fecha de inicio el 15 de noviembre de 2021, según lo registrado en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT), la comunicación a los abonados debió remitirse a más tardar el 5 de noviembre de 2021, sin embargo en 435 639 líneas se había comunicado en fechas posteriores al plazo señalado en la norma, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento de Tarifas. Ahora bien, con relación a lo señalado por TELEFÓNICA sobre la entrada en vigencia de la nueva tarifa se debe tener en consideración lo expuesto en el inciso ii) del artículo 11 del Reglamento de Tarifas, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 11.- Obligación de comunicar tarifas al OSIPTEL y ponerlas a disposición pública (…) Las empresas operadoras deciden libremente sobre la comercialización y vigencia de sus tarifas, dentro del marco del régimen tarifario aplicable y sujetándose a las siguientes reglas: (…) (ii) Regla para el registro de aumentos tarifarios Cuando se trate de modi fi caciones tarifarias que tengan por efecto aumentar el valor nominal de la Tarifa Establecida, la información deberá ser registrada en el SIRT, al menos quince (15) días calendario antes de la entrada en vigencia de dicha modi fi cación tarifaria, excepto cuando se trate de aumentos vinculados a resoluciones sobre tarifas tope emitidas por el OSIPTEL, en cuyo caso la información deberá ser registrada en el SIRT, al menos un (1) día calendario antes de su entrada en vigencia. En ambos casos, la Tarifa Establecida que es objeto de modi fi cación se mantendrá vigente para todos los efectos, mientras los correspondientes aumentos tarifarios no sean registrados en el SIRT y no haya transcurrido el plazo de anticipación que se fi je conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente. (…).” (Lo subrayado es agregado) Bajo ese contexto, la modi fi cación -en este caso, el incremento- de la Tarifa Establecida entrará en vigencia siempre que haya sido registrada en el SIRT al menos con una anticipación de quince (15) días calendario. Dicha exigencia, de acuerdo a la Exposición de Motivos de la Resolución de Consejo Directivo N° 024- 2014-CD/OSIPTEL 8, tiene como objetivo establecer un plazo anticipado a las empresas operadoras para el registro de sus tarifas en el SIRT para: i) proporcionar a los clientes de los servicios públicos de telecomunicaciones la información que requieren para así tomar oportunamente sus decisiones de consumo, ii) promover el proceso competitivo entre las empresas operadoras, a fi n de que ofrezcan sus servicios en mejores condiciones para los usuarios, y ii) permitir al Osiptel efectuar un seguimiento adecuado de la evolución de las tarifas en el mercado. En ese sentido, y en línea con lo señalado por la Primera Instancia- la relevancia del registro de tarifas en el SIRT es dar acceso a información tarifaria de manera detallada, clara, exacta, completa, consistente y oportuna. De este modo, la información ahí contenida se convierte en fuente de información para el análisis y seguimiento del mercado, con fi nes de investigación, supervisión y regulación. Por tanto, para el caso en análisis, el registro del aumento en la Tarifa Establecida para su entrada en vigencia permite efectuar una correcta supervisión de la totalidad de líneas impactadas por dicho aumento. Así, teniendo en consideración lo antes indicado, la fecha a considerar para la vigencia de la Tarifa Establecida es aquella que ha sido registrada en el SIRT y no la fecha del ciclo de facturación del usuario, como indica TELEFÓNICA en su recurso. Lo señalado incluso ya ha sido materia de pronunciamiento por parte del Consejo