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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (03/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A c ontra la Res. N° 257-2023-GG/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00086-2024-CD/OSIPTEL Lima, 22 de marzo de 2024 EXPEDIENTE Nº : 00117-2022-GG-DFI/PAS MATERIA :Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A, contra la Resolución N° 257-2023-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A (en adelante, TELEFÓNICA) contra Resolución de la Gerencia General N° 257-2023-GG/ OSIPTEL, que impuso: (i) Una multa de 150 UIT, por la comisión de la infracción tipifi cada en el ítem 9 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas 1 (en adelante, Reglamento de Tarifas), por haber incumplido con lo dispuesto por el artículo 12 de la referida norma, al no haber comunicado oportunamente a los abonados de 435 639 líneas respecto del incremento tarifario aplicado el 15 de noviembre el 2021. (ii) Una multa de 113,2 UIT, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante RGIS) 2, por cuanto no cumplió con remitir la información requerida mediante las cartas C. 2678- DFI/2021 y C. 569-DFI/2022, dentro del plazo perentorio establecido. (iii) El Informe Nº 039-OAJ/2024, del 30 de enero de 2024, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica, y; (iv) El Expediente Nº 00117-2023-GG-DFI/PAS. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la carta C.2678-DFI/2022, noti fi cada el 3 de noviembre de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), al haberse veri fi cado lo siguiente: Norma incumplidaTipifi cación Conducta Cali fi cación Artículo 12 del Reglamento de TarifasNo habría comunicado el aumento en el valor nominal en el plazo de diez (10) días calendario ante de la entrada en vigencia de la nueva tarifa de: (i) los abonados de 413 042 líneas noti fi cados por SMS 3; (ii) los abonados de 22 423 líneas notifi cados por correo electrónico; y, (iii) a los abonados de 174 líneas por carta.Grave Literal a) del Artículo 7 del RGISNo habría cumplido con remitir la información requerida mediante las cartas C. 2678-DFI/2021 y C. 569-DFI/2022, dentro del plazo perentorio establecido.Grave 2. TELEFÓNICA4 a través de la carta N° TDP-4619- AR-ADR-22, recibida el 30 de noviembre de 2022, presentó sus descargos contra la imputación de cargos, y solicitó se le conceda una audiencia de informe oral5. 3. Con fecha 9 de febrero de 2023, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe Final de Instrucción N° 029- DFI/2023, el cual fue noti fi cado a TELEFÓNICA, el 16 de febrero de 2023, mediante la carta C. 133-GG/2023, a fi n de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 4. A través de la carta N° TDP-1136-AR-ADR-23, recibida el 20 de marzo de 2023, TELEFÓNICA presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción, y solicitó se le conceda una audiencia de informe oral 6. 5. Mediante la Resolución de Gerencia General Nº 257-2023-GG/OSIPTEL (en adelante, Resolución Impugnada), noti fi cada el 24 de julio de 2023, la Primera Instancia resolvió: Norma incumplidaConducta sancionada Multa Artículo 12 del Reglamento de TarifasTELEFÓNICA no comunicó el aumento en el valor nominal en el plazo de diez (10) días calendario ante de la entrada en vigencia de la nueva tarifa de: (i) los abonados de 413 042 líneas noti fi cados por SMS; (ii) los abonados de 22 423 líneas noti fi cados por correo electrónico; y, (iii) a los abonados de 174 líneas por carta.150 UIT Literal a) del artículo 7 del RGISTELEFÓNICA no remitió la información requerida mediante las cartas C. 2678-DFI/2021 y C. 569-DFI/2022, dentro del plazo perentorio establecido.113,2 UIT 6. TELEFONICA, a través de la carta N° TDP-3463- AR-ADR-23, recibida el 15 de agosto de 2023, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución impugnada. 7. La Gerencia General mediante la Resolución N° 288-2024-GG/OSIPTEL, noti fi cada el 21 de agosto de 2023, resolvió encauzar el Recurso de Reconsideración como un Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. AN ÁLISIS DEL RECURSO:A continuación, se analizan los argumentos de TELEFÓNICA: 3.1. Respecto a los medios probatorios. -Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justi fi que la revisión del análisis efectuado, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.” Ciertamente, conforme al precedente de observancia obligatoria, emitido a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo ha señalado lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser