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27 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de abril de 2024 El Peruano / sobre los cuestionamientos de titularidad efectuados por presuntos abonados de servicios móviles prepago, resulta de suma importancia debido al signi fi cativo incremento de casos que han sido reportados por ciudadanos que han tomado conocimiento de la existencia de diversos servicios móviles prepago registrados a su nombre, los mismos que, en algunos casos, han sido utilizados para la comisión de ilícitos penales -como los delitos contra el patrimonio en la modalidad de extorsión- en agravio de terceros. 5 En atención a lo anteriormente expuesto, este colegiado veri fi ca que no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad administrativa contemplado en el literal e) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. 5.4 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad VIETTEL señala que para la aplicación de este principio se debería ceñir a lo establecido en el TUO de la LPAG al ser ley común, toda vez que, no estaría analizando adecuadamente los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG referidos a la graduación de la sanción. Sobre el particular, de la revisión de la RESOLUCIÓN 355, se advierte que la Primera Instancia efectuó la evaluación de las tres dimensiones del Test de Razonabilidad (idoneidad o adecuación, necesidad y proporcionalidad), que determinó que el inicio del presente PAS resultaba ser la medida más razonable frente a los incumplimientos asociados a los numerales (ii) y (iii) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso. En atención a lo reseñado, el hecho de que VIETTEL no comparta los argumentos esgrimidos en la RESOLUCIÓN 355, no signi fi ca que los mismos no se encuentren debidamente motivados o que el precitado acto administrativo devenga nulo. Sin perjuicio de ello, atendiendo lo alegado por VIETTEL, se indica lo siguiente: • Con relación al juicio de idoneidad o adecuación: Se advierte que la Primera Instancia no desconoce el doble enfoque represivo y disuasivo que busca no solo que VIETTEL asuma las consecuencias der su incumplimiento, sino que, además, permita desincentivar a la empresa operadora de incumplir con sus obligaciones en un futuro. • El objetivo y fi nalidad de la intervención del ente regulador en el presente caso está representado por la importancia del bien jurídico protegido, el cual consiste en la protección del servicio ofrecido a los usuarios. En efecto, las obligaciones dispuestas para el procedimiento de cuestionamiento de titularidad de líneas móviles prepago previsto en el artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso tienen por objeto otorgar seguridad al usuario en relación con su inicio, trámite correcto y fi nalización oportuna; así como garantizar que las líneas móviles no reconocidas por determinados usuarios dejen de fi gurar a su nombre en los registros de la empresa operadora en el plazo establecido normativamente. • Atendiendo a ello, el bene fi cio ilícito respecto del incumplimiento del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso no es reducido, considerando los costos que está evitando la empresa operadora para cumplir con sus obligaciones y, el ingreso ilícito producto de las líneas que prestaron el servicio aun cuando su titularidad se encontraba cuestionada, el inicio de un procedimiento administrativo sancionador resultaba la medida más adecuada a efectos no sólo de asumir el perjuicio ocasionado a los abonados, sino de que, hacia un futuro, pueda evitar incurrir en el incumplimiento de las mismas obligaciones. • El inicio del presente PAS resulta proporcional con la fi nalidad que se pretende alcanzar, a fi n de que la empresa operadora no vuelva a incurrir en las infracciones tipi fi cadas como graves en el Artículo 3 del anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, es decir generar un incentivo para que en lo sucesivo VIETTEL sea más cautelosa en lo que concierne al cumplimiento de la normatividad que involucra su actividad. • Cabe señalar que, la Primera Instancia ha evaluado todos los criterios establecidos para graduar la sanción, motivando adecuadamente el cálculo de la multa, más aún si consideramos, además, que se realizó el análisis de favorabilidad entre la Metodología de Multas-2021 con la Guía de Cálculo-2019 concluyendo en que, no correspondía la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna pues, la Guía de Calculo 2019 resultaba ser más favorable a la empresa operadora. Por lo expuesto, se descarta cualquier vulneración al Principio de Razonabilidad respecto al inicio del presente PAS. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 033-OAJ/2024, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión N° 979/24. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 355-2023-GG/OSIPTEL, y, en consecuencia, con fi rmar la MULTA ascendente a 150 UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, por incumplir lo dispuesto en los numerales ii) y iii) del artículo 12-A del referido cuerpo normativo. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución, y del Informe N° 33-OAJ/2024 a la empresa apelante; (ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente Resolución y del Informe N° 33-OAJ/2024, así como de la Resolución N° 355-2023-GG/OSIPTEL en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la Resolución a la Ofi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente EjecutivoConsejo Directivo 1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/ OSIPTEL. 2 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 3 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.” 4 TUO de las Condiciones de Uso Novena.- Las disposiciones del Código Civil son supletorias a la presente norma, de conformidad con lo establecido en el Artículo IX del Título Preliminar de dicho Código. Asimismo, son supletorias a la presente norma, las disposiciones contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor o norma que la sustituya 5 Resolución de Consejo Directivo N° 033-2015-CD/OSIPTEL-Proyecto de Norma que modi fi ca el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/ fi le/1530299/ N%C2%BA%20033-2015-CD/OSIPTEL.pdf 2274993-1