TEXTO PAGINA: 159
159 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / Huancayo, de los cuales doce (12) de estos comportan una infracción a lo dispuesto en el marco normativo descrito, pues este impone, como ya se dijo, que todos los integrantes de dicho concejo provincial (con salvedad de la señora recurrente y la señora regidora) emitan su voto a favor o en contra de la cuestión discutida (ver SN 1.7.). 2.5. Por tanto, en este extremo, habida cuenta de la existencia de una infracción normativa en la adopción del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 095-2024-MPH/CM, que rechazó la solicitud vacancia por no alcanzar los dos tercios del número legal de miembros que exige el artículo 23 de la LOM, corresponde que este sea declarado nulo y se devuelvan los actuados al Concejo Provincial de Huancayo con la fi nalidad de que emita nuevo pronunciamiento con relación a la solicitud de vacancia. Para tal fi n, debe observarse, de manera escrupulosa, lo establecido en el TUO de la LPAG, en lo que se re fi ere al régimen de las votaciones. 2.6. Sin perjuicio de lo enunciado, en atención del principio de economía procesal, corresponde realizar un análisis integral de los demás agravios expuestos por la señora recurrente a efectos de veri fi car si en el presente procedimiento de vacancia se advierte la existencia de otros vicios de nulidad. Con relación a la vulneración del principio non bis in idem 2.7. Se le atribuye a la señora regidora haber incurrido en la causa de nepotismo por la contratación de doña Norma Común como Técnico III de Laboratorio de Bromatología en la Municipalidad Provincial de Huancayo, bajo el Contrato Administrativo de Servicios por la Excepción de Necesidad Transitoria Nº 012-2023-MPH, laborando en mayo y junio de 2023. Tal familiar contratado se encontraría en el segundo grado de a fi nidad con la señora regidora. 2.8. Sobre el particular, respecto a los descargos de la señora regidora, se señala que con la presentación de la solicitud de vacancia, del 26 de marzo de 2024, accionada por don Niel Corleón Suárez Loardo, en contra de la señora regidora por la causa de nepotismo, y con relación al mismo familiar cuestionado, esto es, doña Norma Común, por lo que concluye que en dicho procedimiento de vacancia ya se tuvo oportunidad de la emisión de los pronunciamientos e instrumentales correspondientes, esto es, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 094-2024-MPH/CM, del 3 de mayo de 2024 4, Acuerdo de Concejo Municipal Nº 096-2024-MPH/CM, del 16 del mismo mes y año 5, y el Informe Nº 011-2024-MPH-CM/ SG, del 22 de julio del mismo año6. 2.9. Por tanto, alega la existencia de una triple identidad, esto es, de la persona perseguida, del objeto de persecución y de la identidad de la causa de persecución o fundamento, por consiguiente, arriba a que se estaría vulnerando el principio de non bis in idem; de modo tal que el concejo provincial no podía pronunciarse nuevamente en el presente procedimiento de vacancia. 2.10. En este extremo, es preciso indicar que, de acuerdo con el criterio desarrollado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.9.), aun cuando la decisión del concejo municipal sobre el primer hecho materia de la solicitud de vacancia hubiera adquirido el estado de cosa decidida, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral, pues por parte de este órgano colegiado electoral no ha merecido un pronunciamiento de fondo sobre la materia de controversia ; por tanto, en arreglo a la línea jurisprudencial antes citada, este ente electoral se encuentra habilitado para continuar con el análisis del caso materia de autos. Sobre la causa de vacancia por nepotismo Primer elemento 2.11. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.8.), se analizarán los tres elementos que con fi guran la causa de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.2.12. En cuanto al primer elemento, esto es, la existencia de la relación de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad entre la autoridad cuestionada y la persona contratada, la señora recurrente sostiene que doña Norma Común es hermana de don Pablo Común, y este, a su vez, es progenitor de dos hijos con la señora regidora. 2.13. Para acreditar el primer elemento de la causa imputada, obran en autos los siguientes documentos: a) Partida de nacimiento de doña Norma Común, en la que se consigna que es hija de don Pablo Común Quispe y de doña Celestina Catay de Común. b) Partida de nacimiento de don Pablo Común, en la que se consigna que es hijo de don Pablo Común Quispe y de doña Celestina Catay de Común. c) Acta de nacimiento de doña Estefany Yeraldine Común Matías, en la que se consigna que es hija de don Pablo Común y de la señora regidora. 2.14. En ese contexto, es preciso señalar que la Ley Nº 31299 (ver SN 1.3.) modi fi có el artículo 1 de la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en casos de parentesco; y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos , velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos. Así, reguló lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos . Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. [Resaltados agregados]. […] 2.15. Precisamente, uno de los fundamentos para la modi fi cación del artículo 1 de la Ley Nº 26771 es que “conforme a la jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, resulta importante para resguardar la meritocracia, e fi ciencia y racionalización en el empleo público que se prohíba que los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza, abusando de su cargo, contraten o induzcan a contratar a los progenitores de sus hijos” 7. 2.16. Como se observa, la Ley Nº 31299 agregó nuevos supuestos de hecho para la con fi guración de la prohibición del nepotismo: a) La contratación del progenitor(a) del hijo de la autoridad cuestionada, esto en virtud de lo estipulado por el primer párrafo del artículo 1. b) La contratación de los familiares (a fi nidad) del progenitor(a) de los hijos de la autoridad cuestionada, esto en razón de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1. 2.17. En esa misma línea, el Informe Técnico Nº 000135-2022-SERVIR-GPGSC 8, del 1 febrero de 2022, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), desarrolla el parentesco por a fi nidad que deberá tenerse en cuenta para determinar la con fi guración del nepotismo: 2.19 En cuanto al parentesco por a fi nidad, de acuerdo al artículo 237° del Código Civil establece que el mismo se produce respecto de los parientes consanguíneos de su pareja por razón de matrimonio. Sin embargo, es de señalar que el artículo 1° de la Ley N° 26771 ha