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160 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / incorporado otras razones para el parentesco por a fi nidad para efectos de la aplicación de la prohibición, siendo estas la unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. En tal sentido, los grados de parentesco por a fi nidad se re fl ejan de la siguiente manera: Primer Grado: Suegro(a), yerno, nuera, hijo del cónyuge, conviviente o progenitor de sus hijos. Segundo Grado: Cuñados, abuelos y nietos del cónyuge o conviviente o progenitor de sus hijos. 2.18. En el caso de autos, se advierte que don Pablo Común es el progenitor por lo menos de una hija de la señora regidora, asimismo, dicho progenitor es hermano consanguíneo de doña Norma Común; por tanto, la autoridad cuestionada sí se encuentra dentro de los supuestos de hecho para la con fi guración de nepotismo, invocado por la señora recurrente, esto es, lo desarrollado en el literal b) del considerando 2.16. del presente pronunciamiento. 2.19. Por ende, se determina la existencia del primer elemento para la con fi guración de la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige esta. Segundo y tercer elemento 2.20. Previamente, se debe precisar que el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.21. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.4.). 2.22. Así pues, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.23. Ahora bien, de acuerdo con el principio de impulso de o fi cio, establecido en el inciso 1.3. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.24. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.25. Efectuadas estas precisiones, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.2.26. Al respecto, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes especí fi camente a los hechos expuestos en el considerando precedente; no obstante, de los actuados –en primera instancia– no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fi n, por lo menos para determinar la con fi guración o no del segundo y tercer elemento. 2.27. Ello es así, pues de autos se advierte que los medios probatorios aportados por las partes –con excepción a las actas de nacimiento–, obran en copia simple, siendo estos el Informe Nº 004-2024-2-0411-AOP, Acción de O fi cio Posterior, emitido por el Órgano de Control institucional de la entidad edil, el Contrato Administrativo de Servicios por la Excepción de Necesidad Transitoria Nº 012-2023-MPH, las boletas de pago de doña Norma Común, en el periodo de su contratación, Carta Nº 1222-2023-MPH/GA-SGGRH, sobre aceptación de renuncia, la Carta s/n, del 20 de junio de 2023, sobre la renuncia presentada por doña Norma Común, Informe Nº 114-2024-MPH-GA-SGGRH/ ACP, del 4 de marzo de 2024, que adjunta el registro de asistencia de doña Norma Común, y la Carta Nº 001-2023-CM-MPH/DMB, del 27 de junio de 2023, sobre oposición de la señora regidora. 2.28. En ese sentido, con la fi nalidad de resolver sobre la base de información o fi cial, el concejo municipal –quien cuenta con el acervo de dicha documentación– debió resolver sobre la base de información o fi cial, sin embargo, no ocurrió ello. 2.29. Por otro lado, el concejo municipal ha omitido incorporar documentación relacionada con la contratación de Norma Común con la Municipalidad Provincial de Huancayo respecto a las funciones o tareas realizadas por esta, el informe o cumplimiento de actividades, y si estas se dieron de manera presencial, en la misma sede o local municipal en las que desempeña la señora regidora, informe documentado de los antecedentes, actos preparatorios y publicaciones de todas las etapas del concurso público para el Contrato Administrativo de Servicios por la Excepción de Necesidad Transitoria Nº 012-2023-MPH, información relacionada si en gestiones anteriores prestó servicios para determinar la existencia o no de una posible continuidad de contratación con la citada entidad, información sobre las comisiones que integra la señora regidora y si se cuenta con alguna que haya sido conformada para la fi scalización de los concursos CAS de la entidad edil. 2.30. Cabe precisar que era deber del Concejo Provincial de Huancayo incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la con fi guración o no de la causa de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa –municipal–. 2.31. En consecuencia, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 095-2024-MPH/CM. 2.32. En ese sentido, se deben devolver los actuados a la entidad municipal a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el alcalde de la citada entidad edil convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM. b) Se debe noti fi car dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros