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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (31/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 288

TEXTO PAGINA: 165

165 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Por lo tanto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú, determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Pachacámac, que sancionó a la señora regidora, por falta grave según el RIC, se encuentra conforme a ley. Sobre la votación de los miembros del concejo municipal 2.3. El TUO de la LPAG establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación (ver SN 1.6.). Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra o cuando sean los solicitantes de la vacancia o suspensión, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal o en su petición de vacancia o suspensión. 2.4. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria de concejo, del 29 de abril de 2024, la señora regidora votó en contra de su propia suspensión, constatándose la infracción al deber de abstención que le correspondía en su condición de autoridad cuestionada. 2.5. Asimismo, la señora regidora solicitó la abstención de todos los miembros del concejo municipal por la causa prevista en el numeral 4 del artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), alegando que, entre ella y los demás miembros del concejo existen procesos judiciales pendientes de resolver, pedido que no mereció respuesta alguna. 2.6. Al respecto, se debe precisar que el voto de la señora regidora no altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal. 2.7. Por otro lado, correspondía al concejo municipal que, de manera previa a resolver la solicitud de suspensión, se pronuncie sobre el pedido de abstención, lo cual no ocurrió. No obstante, en el supuesto negado de que se hubiera amparado el pedido de abstención, se hubiera producido la imposibilidad de emitir una decisión sobre el fondo del caso en primera instancia. 2.8. Sobre el particular, en sendos pronunciamientos, el Pleno del JNE ha señalado que existe un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesto por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. No obstante, elevado el recurso de apelación, el Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.). Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna (ver SN 1.3.). 2.9. En ese sentido, la eventual abstención de los miembros del concejo implicaría que nos encontremos ante un caso excepcional no previsto en la ley; por lo que, en cumplimiento del mandato constitucional expreso, de presentarse un recurso de apelación, correspondería, de igual modo, emitir el pronunciamiento sobre el asunto en debate 3. En razón de ello, resulta ino fi cioso declarar la nulidad del procedimiento, por la alegada falta de respuesta del pedido de abstención de los miembros del concejo. Sobre el fondo del asunto 2.10. Respecto a los procedimientos de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la suspensión en el cargo edil y se retirará, provisionalmente, la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.11. En este caso, uno de los agravios expresados por la señora regidora es que la sanción no cumple con el principio de tipicidad debido a que el numeral 8 del artículo 104 del RIC establece que constituye falta grave la agresión física y/o verbal en contra de determinados sujetos asistentes a la sesión de concejo, lo cual no habría sucedido en el caso, ya que los hechos se suscitaron treinta (30) minutos antes de que inicie la sesión programada para el 29 de febrero de 2024. 2.12. El numeral 4 del artículo 25 de la LOM prevé que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.13. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, el Pleno del JNE ha establecido como primer elemento de la causal de suspensión bajo análisis, que el RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, y que debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). 2.14. Dicho ello, en el presente caso, se veri fi ca que el RIC del Concejo Distrital de Pachacámac (la ordenanza que lo aprueba y el texto íntegro), fue publicado el 27 de febrero de 2024, en el diario o fi cial El Peruano ; por lo que se tiene por cumplido el primer elemento. 2.15. Sobre el segundo elemento, referido a que las conductas previstas como faltas o infracciones deben encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipifi cadas en el RIC de la entidad, tal como lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, concordantes con el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política (ver SN 1.2.), se debe tener presente que no resulta su fi ciente que el hecho atribuido se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que dicho hecho sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados. 2.16. En este caso, el numeral 8 del artículo 104 del RIC señala lo siguiente: Artículo 104.- De las faltas gravesSe consideran faltas graves las siguientes conductas: […]