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163 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / asistente a la sesión de concejo”, y la presunta agresión a doña Deisi ocurrió a las 7:30 a.m., antes del desarrollo de la respectiva sesión ordinaria, programada para las 8:00 a.m. Además, la presunta víctima no era una persona asistente a dicha sesión. d) Existen imprecisiones respecto a la presunta agresión hacia doña Deisi, debido a que re fi ere que se le agredió en la mano derecha; sin embargo, el contacto físico se produjo en el lado de la mano izquierda. Dictamen de la Comisión 1.5. El 19 de abril de 2024, la Comisión presentó el Dictamen N° 002-2024-MDP/CALLCT, recomendando que el concejo municipal sancione a la señora regidora con suspensión sin goce de dietas, por el periodo de treinta (30) días calendario. El dictamen se fundamentó, principalmente, en lo siguiente: a) El control de tipicidad que se plantea en el descargo “reduce al absurdo el bien jurídico que se protege a través del numeral 8) del artículo 104 del RIC, esto es, el correcto y regular funcionamiento de la administración pública; todo procedimiento sancionador, a nivel administrativo, protege bienes jurídicos, busca neutralizar episodios de violencia provocados por los miembros del concejo, cualquier eventual agresión en el recinto municipal, sea antes de ingresar a la sede municipal, luego de culminar la sesión, y las sanciones son precisamente para los regidores”. Así, el referido numeral señala “por agredir física y/o verbalmente: i) al presidente del concejo municipal, ii) otro miembro del concejo, iii) funcionario, iv) empleado público y v) vecino asistente”, “salvo el vecino que solo puede ser víctima de la agresión durante la sesión”, los demás pueden ser objeto de agresión, no solo durante la sesión de concejo, pues están vinculados directamente con la entidad, interactúan permanentemente entre ellos el día de la sesión, contrario sensu , la norma permitiría la agresión durante los intervalos en los que no se desarrolla la sesión, como sucedió en el presente caso. b) En el descargo presentado por la señora regidora, no se advierte que desmienta la agresión verbal “ni la emoción violenta” con la que actuó. c) Los hechos fueron presenciados por los regidores y funcionarios que se encontraban en el lugar de espera, es decir, fue público; por lo que la agresión verbal está probada. Decisión del concejo municipal 1.6. En la sesión extraordinaria de concejo, del 29 de abril de 2024, con diez (10) votos a favor y dos (2) en contra, el Concejo Distrital de Pachacámac aprobó la suspensión de la señora regidora, por el plazo de treinta (30) días calendario, por la comisión de falta grave, en agravio de doña Deisi. 1.7. La decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 024-2024-MDP/C, de la misma fecha. 1.8. A la sesión de concejo asistieron doña Deisi y la señora regidora, con sus respectivas abogadas. 1.9. La señora regidora emitió su voto en contra del pedido de suspensión. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 9 de mayo de 2024, la señora regidora interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 024-2024-MDP/C, solicitando que se declare nulo todo lo actuado e improcedente el trámite de suspensión seguido en su contra, bajo los siguientes argumentos: a) No se garantizó el derecho al debido procedimiento, pues, oportunamente, se puso en conocimiento sobre la falta de noti fi cación de la solicitud de suspensión, lo cual no fue corregida ni respondida por el concejo municipal, indicando, únicamente, que se produjo la convalidación de la noti fi cación defectuosa, a pesar de que la noti fi cación no fue realizada con las formalidades de ley. b) El concejo municipal no actuó conforme a ley al tener conocimiento de la demanda de habeas corpus en contra del señor alcalde y de doña Deisi, es decir, debió suspenderse el procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo. c) El concejo municipal denegó el acceso al expediente original, así como no le otorgó las copias de este, a pesar de haberlo solicitado de manera reiterativa. d) Se solicitó la abstención de todos los miembros del concejo por estar incursos en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 99 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), pues el alcalde tiene varias denuncias interpuestas por la señora regidora, y en contra de los regidores se presentó una querella, la cual fue admitida, el 19 de abril de 2024. No obstante, el concejo municipal omitió pronunciarse al respecto. e) Se vulneró los principios de legalidad, causalidad, tipicidad y debida motivación, pues la supuesta agresión ha sido objeto de la interpretación de los miembros de concejo, cuando no hubo tal agresión y menos en la mano derecha como aduce doña Deisi, y que el contacto físico se realizó solo con el lado próximo de la mano izquierda, tal como se visualiza en los videos presentados. f) Además, los hechos no se subsumen en el tipo de falta grave, prevista en el numeral 8 del artículo 104 del RIC, toda vez que re fi ere que la agresión física debe realizarse contra la persona asistente a la sesión de concejo, y, en este caso, la presunta agresión ocurrió a las 7:30 a.m., es decir, antes de la sesión ordinaria programada para las 8:00 a.m., y la presunta agraviada no se encontraba en el recinto donde se iba a realizar la sesión de concejo. Lo contrario, signi fi ca admitir una interpretación extensiva o analogía de la norma. g) Sobre la presunta agresión verbal, el concejo municipal señaló que hubo expresiones contra doña Deisi que incluían amenazas y palabras que la minimizaron como persona, lo que le habría causado un grave daño moral; sin embargo, conforme a los videos presentados en apelación, grabados por la regidora doña Rosa Nelly Lomas Ricopa, no se pro fi rieron tales expresiones detalladas en el acuerdo de concejo; por lo que no existió tales agresiones verbales en los términos indicados en la solicitud de suspensión y en el acuerdo de concejo impugnado. Además, los videos de las cámaras de la municipalidad, presentados como prueba por doña Deisi, no tienen sonido, evidenciándose, que se emitió el acuerdo de sanción sin la existencia de pruebas que corroboren los hechos. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El literal d del numeral 24 del artículo 2 determina lo siguiente: Artículo 2. Toda persona tiene derecho: […] 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: […]d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. 1.3. El numeral 8 del artículo 139 contempla: Principios de la Administración de JusticiaArtículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […]8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o de fi ciencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. […]