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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (31/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 288

TEXTO PAGINA: 170

170 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2024 El Peruano / cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales previstas en el artículo 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la vacancia o suspensión en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.7. En ese sentido, compete al Pleno del JNE determinar si el señor alcalde incurrió en causal de vacancia a partir de los hechos que se le atribuyen y las pruebas incorporadas al procedimiento. Para ello, corresponde evaluar los elementos que la con fi guran, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por el Supremo Tribunal Electoral. 2.8. Respecto al primer elemento , referido a la existencia de un contrato, se advierte que la Municipalidad Distrital de Maquia celebró diversos contratos con la empresa MK, cuya titular gerente es doña Karina 2, tal como constan en las Órdenes de Compra N° 026, del 13 de abril de 2023, N° 034, del 14 de abril de 2023, N,° 032, del 14 de abril de 2023, N° 033, del 14 de abril de 2023. Por tanto, queda acreditada la concurrencia del primer elemento. 2.9. Con relación al segundo elemento , referido a la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del señor alcalde como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el señor alcalde tenga un interés propio o un interés directo, los señores recurrentes alegan que la autoridad edil cuestionada tenía un interés directo en la contratación de la empresa MK, ya que era deudor de doña Karina, gerente de la citada empresa, y para demostrarlo presentaron diversos medios probatorios consistentes en copias de los comprobantes de pago de depósitos (uno de ellos a la cuenta bancaria del señor alcalde), capturas de conversaciones vía WhatsApp entre doña Karina y funcionarios de la entidad edil, quienes serían los intermediarios del préstamo otorgado al señor alcalde; así como la copia de una carta notarial por el que doña Karina, le requirió al señor alcalde el pago de una deuda pendiente. 2.10. Por su parte, el señor alcalde ha negado cualquier relación contractual con doña Karina, y que haya dado órdenes para que se obtenga un préstamo a su favor. Además, cuestionó la validez de los comprobantes de depósitos presentados, señalando que son falsos debido a que fueron adulterados, con la única fi nalidad de ser usados para solicitar su vacancia. 2.11. Así, se debe determinar si los medios probatorios presentados por los señores recurrentes en la instancia municipal permiten probar la intervención del señor alcalde en la contratación de la empresa MK, en mérito del vínculo de acreedor - deudor, existente entre doña Karina y señor alcalde. 2.12. Con relación las capturas de las conversaciones por WhatsApp, los señores recurrentes han señalado que corresponden a comunicaciones sostenidas entre doña Karina y funcionarios ediles, lo cual no puede ser acreditado debido a que no se observan los respectivos números telefónicos u otros datos que permitan determinar la identidad de las personas. Además, debido a que las referidas conversaciones no corresponderían a las sostenidas por los señores recurrentes o el señor alcalde, debieron ser acompañadas de algún documento en el que los verdaderos interlocutores las reconozcan y/o autoricen su difusión. Además, de existir algún cuestionamiento por parte de alguno de los interlocutores, los respectivos equipos telefónicos tendrían que ser sometidos a las pericias pertinentes. 2.13. Por otro lado, la carta notarial mediante la cual doña Karina le requiere al señor alcalde para que cumpla con el pago de la deuda pendiente entre ambos, fue recti fi cada por la misma ciudadana, a través de una declaración jurada (en adelante, DJ), con fi rma legalizada ante notario público el 8 de junio de 2024, quien indicó que erróneamente envío dicha carta al señor alcalde y que, oportunamente, requerirá la deuda “al fi dedigno deudor”. 2.14. Con relación a la transferencia de cinco mil soles (S/ 5,000.00) que se habría realizado desde la cuenta de la empresa MK a favor del señor alcalde, así como las demás transferencias dinerarias señaladas en el pedido de vacancia, se debe precisar que, aun cuando doña Karina, en su DJ, ha negado que el señor acalde sea su acreedor, esta adjuntó a la carta notarial los comprobantes de los depósitos y transferencias de dinero que realizó con motivo del préstamo dinerario que otorgó (sea a favor del alcalde o no), los cuales no fueron negados por doña Karina, pues en su DJ se limitó a señalar que requerirá la deuda al “fi dedigno deudor”. 2.15. En ese sentido, las constancias de transferencia de montos dinerarios (uno de ellos a la cuenta del señor alcalde) por sí solos no podrían demostrar el vínculo de acreedor - deudor (o de otra índole) existente entre doña Karina y el señor alcalde; sino que, para probarlo, resulta necesario la incorporación de medios probatorios adicionales, que valorados conjuntamente, permitan determinar dicho vínculo, tales como la información proporcionada por las entidades bancarias de los movimientos de las cuentas bancarias de las partes involucradas en las transferencias, así como la información proporcionada por las empresas de telecomunicaciones sobre las conversaciones sostenidas entre los involucrados en los depósitos y transferencias, información adicional necesaria que, evidentemente, no puede ser obtenida en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, como es el de la vacancia. 2.16. Ahora, con relación a las pruebas presentadas por los señores recurrentes en vía de apelación, conviene precisar no pueden ser admitidas en esta instancia, puesto que debieron ser incorporadas en instancia municipal, a fi n de garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria, tanto más si no están referidos a hechos nuevos, es decir, aquellos que no pudieron ser presentados en dicha instancia, además de no resultar idóneas para probar el segundo elemento de la causal de vacancia, pues la constatación notarial únicamente demuestra que el número de cuenta (ingresado para simular el depósito) le corresponde al señor alcalde, lo cual no ha sido negado ni cuestionado por la autoridad edil; por el contrario, lo que cuestiona es la veracidad del depósito efectuado a su favor, pues según este, el documento que demostraría la transferencia dineraria a su número de cuenta bancaria habría sido falsi fi cado, hecho de debe ser dilucidado en la vía correspondiente, con la actuación probatoria pertinente. 2.17. Por otro lado, este órgano electoral no puede dejar de lado que, el abogado defensor de los señores recurrentes solicitó que este caso sea resuelto de la misma manera en el que se resolvió el caso de la entonces alcaldesa de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque, mediante la Resolución N° 0088-2024-JNE, del 20 de marzo de 2024, por ser idéntico al presente. 2.18. Al respecto, se debe precisar que, aun cuando el referido caso guarda cierta similitud con este en cuanto a los hechos, en aquél se declaró la vacancia de la alcaldesa al tenerse por acreditados los tres elementos de la causal de vacancia, de los cuales el segundo elemento se tuvo por probado con las comunicaciones sostenidas directamente por la autoridad cuestionada y el representante de la empresa favorecida con diversos contratos a nivel municipal (comunicaciones que versaban no solo sobre temas personales, sino también con la adquisición de bienes para la entidad edil), así como con los depósitos efectuados, uno directamente a la cuenta del esposo de la entonces alcaldesa. Hechos que no fueron desmentidos por la autoridad cuestionada ni su defensa, situación que no ocurre en el presente caso. 2.19. En ese sentido, debido a la insu fi ciencia probatoria del caso en la instancia administrativa, no es posible tener por acreditado el segundo elemento, y tratándose de un análisis secuencial, no corresponde continuar con el análisis del tercer elemento. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo venido en grado. 2.20. Sin perjuicio de ello, debido a que i) el presunto préstamo personal que el señor alcalde obtuvo de doña Karina habría estado condicionado al favorecimiento en las contrataciones de la empresa MK, y que producto de ello dicha empresa fue contratada por la Municipalidad Distrital de Maquia, según los documentos señalados en el considerando 2.8. de la presente resolución; así como, que ii) los medios