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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2024 (26/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Viernes 26 de julio de 2024 El Peruano / Que, por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte este extremo del petitorio, debido a que en la valorización de los costos comunes de la SET Vitarte, se considerarán 6 celdas en el nivel de 60 kV, y no las 8 solicitadas por LDS; 2.10 Incluir una celda 60 kV de acoplamiento longitudinal para la SET Huaycán 2.10.1 Sustento del PetitorioQue, LDS señala que, las bahías GIS tienen menos probabilidades de fallar y requieren menos mantenimiento. Sin embargo, re fi ere que, durante ampliaciones y reparaciones, como las previstas a mediano plazo para la SET Huaycán, la con fi guración de barra simple requiere elementos adicionales como la celda de acoplamiento longitudinal. Esta celda permite aislar secciones de la barra sin interrumpir la operación de las otras bahías en el sistema; Que, LDS concluye que, la con fi guración inicial de barra simple a 60 kV con acoplamiento longitudinal en la SET Huaycán permitirá la ampliación de nuevas bahías GIS sin afectar la continuidad del servicio del sistema de barras existente. En contraste, la con fi guración de barra simple a 60 kV sin acoplamiento longitudinal en la SET Huaycán podría interrumpir el servicio de todas las bahías en dos ocasiones prolongadas durante las ampliaciones; 2.10.2 Análisis de Osinergmin Que, en la publicación se planteó efectuar un diseño de simple barra donde se deje un compartimiento fi nal para efectuar la ampliación, considerando que las celdas en 60 kV tipo GIS tienen la posibilidad de ser adquiridas con dichos compartimentos. Esto permite que, ante la eventualidad de falla de la sección de la barra que involucra la celda en 60 kV a implementar, no haya la necesidad de sacar de servicio a la SET completa. Dicho planteamiento no ha sido refutado por LDS, por lo que se considera como solución para evitar futuras interrupciones cuando se requiera la ampliación de la nueva SET Huaycán; Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio. 2.11 Considerar un Enlace en 60 kV San Juan - Villa Maria 2.11.1 Sustento del PetitorioQue, LDS considera que Osinergmin no ha previsto la solución al incumplimiento del criterio N-1 en las líneas 60 kV San Juan - Villa María (L643/644), para lo cual, LDS ha propuesto 02 alternativas: (i) Implementar un nuevo enlace en 60 kV San Juan - Villa María de 800 mm 2, simple terna, y conformar un único enlace entre las Líneas existentes L-643/L-644, esto último para evitar la necesidad de instalar una celda adicional de línea de 60 kV en ambas SET’s; y, (ii) implementar un nuevo Transformador 220/22,9 kV, incluyendo las respectivas celdas en la SET Progreso para trasladar hacia ésta, carga de la SET Villa María; Que, LDS responde a las observaciones de Osinergmin y plantea objeciones respecto a la aplicación del criterio de demanda máxima coincidente por sistema eléctrico en el contexto especí fi co de las líneas L-643/644, dada la confi guración radial de la SET Villa María. Considera que este criterio se emplea por razones de simpli fi cación, dado que el modelamiento realiza cálculos basados en un único estado operativo del sistema eléctrico, suponiendo que este es mallado, lo cual no es aplicable a SET Villa María; Que, argumenta que, considera incorrecta la a fi rmación de Osinergmin de que la demanda de la línea coincidente con el sistema eléctrico es trazable y predomina en hora punta, un caso que, según LDS, no aplica a la línea San Juan - Villa María. Además, señala que solo es necesario considerar la demanda de la línea en su hora de máxima demanda, refutando la premisa general de Osinergmin que podría llevar a un subdimensionamiento de las líneas L-643/644 al no coincidir con la demanda coincidente del sistema;Que, la aceptación del plan implicaría la consideración de dos supuestos probabilísticos para el caso N-1: un evento de falla temporal y el momento de máxima demanda en SET Villa María; Que, LDS hace referencia al numeral 12.3.1 de la Norma Tarifas, el cual establece que, se considerará redundancia bajo el criterio N-1 para la transmisión que sirva a una demanda superior a 30 MW, sin ninguna restricción ni condicionamiento. Al respecto, sostiene que la norma establece la obligación del Regulador de justifi car por qué no sería necesaria esta evaluación; Que, señala que, el único traslado de carga necesario para descargar a la SET Villa María y asegurar la confi abilidad bajo el criterio N-1 de las líneas de 60 kV L-643/644 es el propuesto hacia la SET Progreso, con una capacidad de 7,6 MVA, de los cuales 6,5 MVA corresponden a 22,9 kV. Esta descarga adicional estaría condicionada a la instalación de equipamiento (transformador y celdas de 220 y 22,9 kV) en la SET Progreso. Además, enfatiza que el alimentador de 22,9 kV no solo abastece al cliente libre “Mall del Sur”, sino también al cliente MT regulado “UTP”, ambos ubicados dentro del radio de la SET Progreso. Precisa que, este alimentador continuará expandiéndose para satisfacer la creciente demanda de la zona, refutando así la idea de que su función está exclusivamente destinada a un único cliente libre; Que, LDS precisa también que, en caso de existir algún vacío en cuanto a la aplicación de la Norma Tarifas u otra norma, el principio de legalidad debe ser complementado por el criterio de discrecionalidad técnica a fi n de no dejar de resolver por de fi ciencia de fuentes normativas. De esa forma, considerando las particularidades del caso corresponde que, en ejercicio de la discrecionalidad técnica con la que cuenta el Osinergmin, se admita su propuesta por ser aquella que resulta más e fi ciente en tanto permite cumplir con el criterio de con fi abilidad N-1. 2.11.2 Análisis de OsinergminQue, para el diagnóstico del sistema eléctrico del Área de Demanda 7, Osinergmin está cumpliendo con lo señalado en el numeral 11.5 de la Norma Tarifas, donde se indica expresamente que para el dimensionamiento de las líneas de transmisión se emplearán los máximos valores de potencia resultantes del análisis de fl ujo de potencia considerando la demanda coincidente por sistema eléctrico. En dicho escenario, no se observan sobrecargas superiores al 20% por contingencias de alguna de las líneas existentes L-643/L-644 durante el periodo tarifario 2025 - 2029, lo cual no ha sido refutado por LDS. Por lo tanto, se cumple el artículo 12.3.1 de la Norma Tarifas (aplicación del criterio N-1). La decisión de no incluir esta inversión solicitada por LDS se fundamenta en esta premisa, por lo que, no existe un vacío de aplicación normativa; Que, sin perjuicio de lo indicado, si LDS considera que la alimentación de la SET Villa María debe tener una confi abilidad mayor a la requerida, pudo sustentarlo con un análisis económico, lo cual no efectúo; Que, se reitera también que, de aceptar el escenario de analizar el N-1 con la máxima demanda de la SET Villa María, bajo la premisa de LDS, se tendría que modelar la alimentación de todas las SET’s con la máxima demanda de cada una (en los casos de alimentación radial), que, si bien ahora LDS solicita para el caso de SET Villa María, posteriormente se deberá extender a las demás subestaciones del Área de Demanda 7 en donde pertenece y de todo el SEIN, donde se di fi culta tener una demanda trazable, debiendo modelar en cada caso concreto, considerando que el planteamiento de LDS ocurre en dos supuestos probabilísticos como se ha explicado en la publicación (con Resolución 112); Que, adicionalmente, LDS sostiene que no es posible trasladar cargas a las SET’s aledañas, situación que, como se ha indicado en anteriores etapas del presente proceso, no ha sido descartada fehacientemente por la concesionaria. La a fi rmación de que no es posible el traslado de carga debido a que implica la implementación de redes en distribución que no serán reconocidas bajo el modelo de empresa e fi ciente, no es coherente, debido