TEXTO PAGINA: 66
66 NORMAS LEGALES Viernes 26 de julio de 2024 El Peruano / legal para los Titulares. Argumentó que, aunque el MINEM no haya de fi nido el mecanismo de su tratamiento, corresponde que se efectúe la valorización de fi bra óptica. La recurrente indica que también debe considerarse la fi bra óptica para el enlace entre San Mateo (LDS) y San Mateo (Statkraft); Que, LDS indica que, con el Informe Técnico N° 503-2018-GRT de la Resolución 179-2018-OS/CD, se estableció el reconocimiento del tendido de fi bra óptica dentro de la valorización de las líneas de transmisión. No obstante, re fi ere que en el último proceso de reestructuración de la BDME en 2022, el Informe Técnico N° 262-2022-GRT estableció nuevos módulos especí fi camente para la fi bra óptica, separándolos de los módulos de líneas de transmisión; Que, agrega que, Osinergmin no ha aceptado esta valorización, aduciendo incorrectamente que no es factible utilizar los nuevos módulos sin la reglamentación del sector, lo cual impediría el reconocimiento de las inversiones a realizar; Que, por otro lado, LDS solicita de fi nir el mecanismo y la oportunidad del reconocimiento de las inversiones por el tendido de fi bra óptica que considera necesario instalar. Asimismo, subordinadamente LDS sugiere que estas inversiones pueden ser incorporadas en el procedimiento de liquidación anual; 2.4.2 Análisis de Osinergmin Que, la normativa relativa a la fi bra óptica, se encuentra bajo el ámbito de la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2013-MTC, el Decreto Supremo N° 034-2010-MTC y la Resolución Ministerial N° 468-2011-MTC-03; Que, en el artículo 12.3 de la Ley N° 29904, se establece que para los nuevos proyectos de infraestructura que tienen la obligación de instalar fi bra óptica, serán los concedentes de los servicios de energía y transporte (Ministerio de Energía y Minas y Ministerio de Transportes y Comunicaciones), los que establecerán dentro de sus respectivas regulaciones, los mecanismos para el reconocimiento de los costos incrementales en los que incurran sus concesionarios; Que, en esa misma línea, en el artículo 20.3 del Reglamento de la Ley N° 29904, se dispone que la determinación de los costos incrementales se efectuará según los métodos de que emplee el concedente en la normativa o regulación de su respectivo sector, conforme a la legislación y el correspondiente contrato de concesión de energía o transportes; Que, adicionalmente, en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 034-2010-MTC se indica claramente que los sectores correspondientes, establecerán, de ser el caso, los mecanismos necesarios para el reconocimiento de las inversiones ejecutadas por sus concesionarios; Que, en ese sentido, de acuerdo con los dispositivos normativos señalados, las inversiones de la fi bra óptica en la infraestructura ejecutada se realizarán de conformidad con los mecanismos que establezcan los entes rectores de los sectores involucrados; Que, tal como se ha indicado en la etapa de publicación, Osinergmin reconoce las inversiones que se encuentran relacionadas con el servicio público de electricidad vinculado a la trasmisión eléctrica, teniendo en consideración la BDME que se encuentre vigente; así, no existe la disposición normativa requerida que regule la utilización privada o no de la fi bra óptica instalada para el servicio de telecomunicaciones y los criterios de e fi ciencia distintos a considerar; Que, cabe precisar que, este modelo regulatorio cuando remunera tarifariamente una instalación de transmisión eléctrica a través de la BDME, no necesariamente reconoce elementos que hubieran sido ejecutados ni los costos reales incurridos asociados o regularizaciones; Que, Osinergmin se encuentra vinculado al principio de legalidad y la sujeción a este no puede representar la vulneración alegada al Principio de Análisis de Decisiones Funcionales, pues el Regulador está actuando conforme con sus funciones. No existe dispositivo legal vigente que autorice o le dé la facultad a Osinergmin para incorporar dentro de la plani fi cación de la transmisión eléctrica el reconocimiento solicitado fuera del ámbito del servicio eléctrico; Que, por lo tanto, no corresponde incluir los Elementos de fi bra óptica solicitados para la LT Portillo-Huaycán, ni el Enlace entre San Mateo (LDS) y San Mateo (Statkraft); Que, en adición a lo señalado, se precisa que Osinergmin adecuará sus procedimientos y regulaciones, en función de las disposiciones vinculantes que emita la autoridad competente; no siendo objeto del proceso regulatorio en curso ni de su acto administrativo resultante sobre la aprobación del Plan de Inversiones, de fi nir el mecanismo y/u oportunidad de reconocimiento de las inversiones de fi bra óptica. Por tanto, esta pretensión subordinada deviene en improcedente; Que, por lo expuesto, para este extremo del petitorio, corresponde declarar infundado el reconocimiento de fi bra óptica e improcedente la pretensión subordinada sobre de fi nir el mecanismo y/u oportunidad para el reconocimiento de tales inversiones. 2.5 Modi fi car la longitud del soterrado de la Línea L-657 2.5.1 Sustento del Petitorio Que, LDS indica que el soterramiento del tramo de la línea L-657 entre las estructuras E07 y E011, aprobado y refl ejado en el Formato 305, tiene una longitud de 0,77 km; sin embargo, precisa que las líneas aéreas L-657 y L-658 estaban tendidas en un arreglo de doble terna, y que, para el PI 2021-2025, Osinergmin aprobó el soterramiento de la línea L-658, cuya longitud real ejecutada para el soterramiento fue de 0,84 km; Que, LDS solicita que se considere una longitud de 0,84 km para el soterramiento de la línea L-657, dado que se implementará una infraestructura similar a la utilizada para la línea L-658; 2.5.2 Análisis de OsinergminQue, el Costo Medio Anual (CMA) de las instalaciones que conforman el Plan de Inversiones se calcula preliminarmente y se establece de forma de fi nitiva con base a los Costos Estándares y porcentajes establecidos para el cálculo del costo de operación y mantenimiento (COyM), vigentes a la fecha de su puesta en servicio, conforme al numeral 24.9 de la Norma Tarifas y Compensaciones para los SST y SCT aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD (Norma Tarifas); Que, la diferencia entre los costos estándares empleados en la fi jación preliminar del CMA y los costos estándares vigentes en el momento de la puesta en servicio, se evaluará en el proceso de Liquidación Anual del SST y SCT, conforme al numeral II).4 del literal f) del artículo 139 del RLCE; Que, por tal motivo, se considera que, de producirse la variación de longitud indicada por LDS (alrededor de 70 m), corresponderá ser evaluada en el proceso de Liquidación Anual del SST y SCT; Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio. 2.6 Modi fi car la longitud del soterrado de la Línea L-641/642 2.6.1 Sustento del PetitorioQue, LDS señala que, para la ruta aprobada por Osinergmin, se debe considerar que la Municipalidad Distrital de La Molina está ejecutando el proyecto “Mejoramiento de la infraestructura vial para la transitabilidad de la Av. La Molina, desde la Av. Melgarejo hasta el Jr. Madre Selva”. Como parte de este proyecto, se prevé modi fi car la geometría de la vía a la altura de la Calle La Chalana, manteniendo la berma central y eliminando la berma auxiliar. Sobre esta última, Osinergmin sugirió modi fi car ligeramente para el tramo subterráneo;