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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2024 (26/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Viernes 26 de julio de 2024 El Peruano / Que, esta aprobación no está subordinada a la autorización de otra entidad ni a otras consideraciones como: trámites, gestiones internas, fi nanciamiento, o procesos que dependen del obligado, y sus demoras. En tal caso, deberán ser los procesos y las gestiones internas las que deben adecuarse y/o acelerarse para cumplir con la ejecución de las inversiones, así como, efectuarse en su debida oportunidad la propuesta de planeamiento de parte de la concesionaria; Que, cualquier retiro o modi fi cación sobre la fecha de puesta en servicio de los proyectos aprobados en el PI 2025-2029, debe obedecer a los criterios técnicos y de efi ciencia, en cumplimiento de las normas y principios que rigen el accionar del Regulador; Que, si el sistema eléctrico requiere de la ejecución de una inversión para un determinado año, a efectos de atender las necesidades de la demanda y/o sostener la cargabilidad de instalaciones existentes en condiciones de calidad y con fi abilidad, el Regulador no puede modi fi car artifi cialmente ese resultado técnico, para establecer que dicha inversión sea ejecutada en periodo posterior al que resulta necesario; Que, el PI 2025-2029 se aprobó en junio de 2024, y puede asignar obras para que se ejecuten en todo el año 2025 y siguientes hasta el 2029, lo que le otorga a la empresa, como mínimo, año y medio para lograr la ejecución. De mediar justi fi cación en la etapa correspondiente y ser “imposible” como sostiene, la empresa puede solicitar la reprogramación de la fecha prevista para su puesta en operación comercial, máxime si la demora recae en responsabilidad de terceros o por fuerza mayor cali fi cada. Esta reprogramación no pertenece al proceso de modi fi cación del Plan de Inversiones, sino es relativo al proceso de cumplimiento del Plan a cargo de la División de Supervisión de Electricidad de Osinergmin; Que, en virtud de lo expuesto, lo alegado por LDS representan actos de logística y gestión interna, propios de su actividad, siendo la empresa responsable de actuar diligentemente y prever los mecanismos necesarios para evitar los tipos de contingencia que impliquen una vulneración a las normas vigentes y a sus obligaciones. Por tanto, tales argumentos no deben de ser admitidos sino únicamente procede una evaluación sobre la necesidad de la instalación; Que, sobre la propuesta de evitar sobrecarga en la SET Ñaña hasta la puesta en servicio de la SET Huaycán (2026), se evaluó la cargabilidad de las subestaciones existentes y aledañas a la SET Ñaña, veri fi cándose que es posible efectuar transferencias de carga en el año 2025 y con ello evitar la sobrecarga de la referida SET Ñaña. Exclusivamente por tal motivo, se considera factible la postergación de la nueva SET Huaycán para el año 2026; Que, se precisa que LDS es responsable de eventos que se presenten y afecten la continuidad de la atención de la demanda eléctrica, a consecuencia de la postergación del proyecto SET Huaycán; Que, por lo expuesto, debe ser declarado fundado este extremo del petitorio, por cuanto se cambia el año previsto para la puesta en servicio al año 2026 solicitado, independientemente de no aceptar la mayoría de los argumentos de la recurrente. 2.2 Reconocer 2 unidades de estructuras de transición necesarias para la LT en 60 kV Portillo-Huaycán. 2.2.1 Sustento del Petitorio Que, LDS indica que, se requiere anclar 2 unidades de estructura de transición en cada extremo del río Rímac, las mismas no han sido reconocidas por Osinergmin, debido a los criterios de estandarización de la Base de Datos de Módulos Estándar (BDME); Que, LDS adjunta una comparación entre la valorización de Osinergmin y la de LDS, utilizando módulos estándares de transmisión. Según LDS, lo aprobado por Osinergmin representa solo el 11,4% del total de la inversión requerida; Que, LDS menciona que la decisión del Osinergmin de no reconocer infraestructura que es necesaria para ejecutar el proyecto, supondría una grave contravención al derecho de propiedad de LDS, resultando una expropiación regulatoria; 2.2.2 Análisis de OsinergminQue, se equivoca la concesionaria al pretender el reconocimiento de sus costos incurridos y que la diferencia frente a lo reconocido estuviere representando una afectación a su propiedad. La legislación aplicable, a la cual la actividad eléctrica que desarrolla la concesionaria, está sujeta a un modelo regulatorio que brinda incentivos y señales económicas de infraestructura y costos estándares, en base a criterios de e fi ciencia. No se trata de ningún modo de una regulación por costos incurridos, en donde exista un derecho de saldar costos reales, sea en favor o en contra de la concesionaria. Por consiguiente, no existe vulneración a la propiedad, y mucho menos una expropiación regulatoria; Que, ahora bien, con la Resolución 112, no se consideró las estructuras de transición, puesto que la LT en 60 kV Portillo - Huaycán (aérea y subterránea) recién se va a implementar (no es un tramo existente), y se consideraba que el tramo aéreo, bajo los criterios de estandarización de la BDME, mantiene una composición de estructuras terminales las cuales hacen la función de estructura de transición en cada cambio de tramo; Que, sin embargo, debido a que el tramo aéreo es de 110 m (de un total de 7,62 km) que corresponde al cruce del río Rímac, se observa que este tramo no contiene en su valorización un monto que brinde las señales para la implementación de estructuras terminales que puedan hacer las veces de las estructuras de transición. Por lo tanto, considerando esta particularidad, corresponde reconocer las estructuras de transición solicitadas para el tramo aéreo de la Línea de Transmisión de 60 kV Portillo - Huaycán; Que, por lo expuesto, corresponde declarar fundado este extremo del petitorio. 2.3 Incorporar una celda de línea 60 kV en la SET Surco como parte del Enlace 50 kV San Mateo (Statkraft) - San Mateo (LDS) 2.3.1 Sustento del Petitorio Que, LDS señala que, con el proyecto aprobado como parte del PI 2025-2029 para dar con fi abilidad al sistema crítico de 60 kV Chosica - Surco - San Mateo, la línea L-647 dejará de operar como sistema radial, ya que se conectará directamente al sistema de barras de 60 kV; Que, asimismo, LDS mani fi esta que esto generaría una operación inadecuada del sistema crítico mencionado en cuanto a criterios de operación y mantenimiento, seguridad y con fi abilidad. 2.3.2 Análisis de Osinergmin Que, en el Anexo A del Informe N° 437-2024-GRT (integrante de la Resolución 112), respecto a la celda de línea en 60 kV en SET Surco, se precisó que LDS no presentó documentos de sustento, tales como diagramas unifi lares, datos de placa o fotografías que detallen la razón de cambio; Que, de acuerdo a lo sustentado por LDS recién en el presente recurso, por razones de con fi abilidad y seguridad en la operación y mantenimiento, y debido a que la operación del sistema Chosica - Surco - San Mateo ya no tendrá una con fi guración radial, a partir de la implementación del proyecto Enlace 50 kV San Mateo (Statkraft) - San Mateo (LDS), se considera pertinente incluir la celda de línea en la SET Surco; Que, por lo expuesto, corresponde declarar fundado este extremo del petitorio. 2.4 Reconocer los módulos de fi bra óptica en la valorización de la LT Portillo - Huaycán. 2.4.1 Sustento del PetitorioQue, LDS señaló la necesidad del reconocimiento del módulo de fi bra óptica, en la medida que es una exigencia