NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (12/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 69
69 NORMAS LEGALES Jueves 12 de setiembre de 2024 El Peruano / resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.5. En tal sentido, se verifi ca que, en la sesión extraordinaria del 18 de julio de 2024, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia, con lo que se constata una infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.10.). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que este voto no altera el sentido de la decisión del concejo, puesto que ninguno de sus 6 miembros votó a favor de la vacancia (se requería 4 votos para su declaración). 2.6. El referido hecho ameritaría que se declare la nulidad de los actuados y se devuelvan estos a la sede municipal para el desarrollo de un nuevo procedimiento; no obstante, esto dilataría innecesariamente el procedimiento. Por ende, a juicio de este órgano colegiado, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, y considerando que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento, corresponde adoptar una decisión con relación al caso concreto. Situación jurídico-penal de la autoridad cuestionada 2.7. De los actuados se advierte que se sigue un proceso penal en contra del señor alcalde, en el cual el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la CSJA, a través de la Sentencia Nº 186-2022, lo condenó como “autor en calidad de cómplice primario por el delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento privado falso”, por lo que le impuso dos (2) años de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendida en su ejecución por un plazo similar, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta. 2.8. Por su parte, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná, por medio de la Sentencia de Vista Nº 0146-2023-SPAC-CSJAR, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde y confi rmó la Sentencia Nº 186-2022, considerándolo “como coautor del delito de contra la fe pública en la modalidad de falsifi cación de documento falso”, con la imposición de dos (2) años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida. Además, mediante la Resolución Nº 21, del 27 de setiembre de 2023, le concedió el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia de vista. 2.9. Asimismo, del portal electrónico institucional del Poder Judicial 2, se ha tomado conocimiento de que, ante la Sala Suprema Penal Permanente, se encuentra pendiente de resolver, el Recurso de Casación Nº 03097-2023 interpuesto por el señor alcalde, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 2.10. Al respecto, la LOM establece que el concejo municipal puede declarar la suspensión de una autoridad municipal cuando esta cuente con una “sentencia judicial emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad”. Añade, que declarará su vacancia siempre que no haya algún recurso impugnatorio pendiente de ser resuelto por el Poder Judicial (ver SN 1.9., 1.13. y 1.14.). Incluso, prevé que de ser absuelto en el proceso penal la autoridad suspendida, puede reasumir el cargo. 2.11. En el caso concreto, aun cuando no se acredita que el señor alcalde se encuentra incurso en la causa de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.6.), debido a que está pendiente de resolución el Recurso de Casación Nº 03097-2023, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la función de administrar justicia, tal como lo dispone la Constitución Política del Perú y su ley orgánica (ver SN 1.1. y 1.3.), debe aplicar la norma jurídica que corresponde al hecho invocado por el señor recurrente (ver SN 1.14.). 2.12. Cabe señalar que este órgano electoral ha seguido el mismo criterio de subsunción de los hechos a la norma aplicable en uniforme y reiterada jurisprudencia, como la contenida en las Resoluciones Nº 244-2014-JNE, Nº 131- 2015-JNE, Nº 0298-2017-JNE Nº 0426-2018-JNE, Nº 0422-2020-JNE, Nº 04187-2022-JNE Nº 4196-2022-JNE y Nº 0114-2024-JNE (ver SN 1.15.). 2.13. Por lo tanto, de su valoración jurídica se concluye que, el hecho de que el señor alcalde cuente con una sentencia vigente de segunda instancia por la comisión del delito doloso con pena privativa de la libertad, se adecúa al supuesto de hecho que constituye la causa de suspensión establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.). 2.14. Conviene recordar que la regulación procedimental de esta causa de suspensión, debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional que persigue, la cual consiste en garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal (ver SN 1.11.), que puede resultar entorpecida por la sentencia condenatoria impuesta al señor alcalde por la autoridad judicial. 2.15. Resulta necesario precisar que aun cuando la suspensión del señor alcalde por la causa indicada no fue objeto de evaluación por parte del concejo edil, ello no vulnera su derecho de defensa, pues dicha causa es una de naturaleza netamente objetiva (ver SN 1.12.), hecho que se comprueba sufi cientemente con la sentencia de segunda instancia proporcionada por la autoridad judicial. 2.16. Debe tenerse en cuenta también que la defensa ejercida en su oportunidad por la autoridad municipal, en modo alguno variaba su situación jurídica, debido a que el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de vista aún se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.17. En tal sentido, se verifi ca que el señor alcalde ejerció su derecho de defensa, pues conocía el hecho que sirvió de base a todo el presente procedimiento, esto es, la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia que le impuso una pena privativa de la libertad por delito doloso, por lo que tenía todas las herramientas legales para ejercer en citado derecho sin ningún tipo de limitación.